Muchachos, acà les paso un artìculo en donde, segùn la postura del abogado que redacta, las retenciones son constitucionales, y explica los porque…creo que tiene fundamentos…
Las retenciones móviles son constitucionales
Sebastián Márquez Lamená
Desde el inicio del conflicto planteado a partir de la implementación de las retenciones móviles a la exportación de soja se ha generado la controversia acerca de la constitucionalidad o no de dicho recurso de política económica.
Luego de analizar la cuestión, me propongo dar mi opinión al respecto, en el convencimiento de que tanto las retenciones como su aplicación por el Poder Ejecutivo Nacional son mecanismos amparados por la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia.
Cierto es que corresponde al Congreso “legislar en materia aduanera” (art. 75, CN); pero no menos cierto es que cuando se dictó el Código Aduanero (ley 22.415) se dispuso que “el Poder Ejecutivo podrá. … a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo”, entre tantas medidas que el art. 755 de dicho Código prevé.
Es la propia ley aduanera la que establece que dicha atribución del Poder Ejecutivo debe ejercerse con el objeto de “estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno”, “ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior” o “promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales”. Los mismos argumentos brindados por el Gobierno Nacional para fundar la decisión.
Esto no es ninguna novedad dado que el actual Código Aduanero rige en todo el territorio argentino desde 1981. Y la propia Corte de la Nación ha dicho que el art. 755 no implica delegación legislativa, pues no es lo mismo delegar el poder de legislar que encargar la reglamentación de los pormenores necesarios para la ejecución de la ley.
Dijo además que ejecutar una política legislativa determinada en materia de derechos aduaneros implica también el poder de dictar normas adaptadas a las cambiantes circunstancias, pues la ley ha estimado conveniente dejar al prudente arbitrio del Poder Ejecutivo tal misión en lugar de someterla a las dilaciones propias del trámite parlamentario.
La primera cuestión constitucional queda entonces despejada: el Poder Ejecutivo Nacional puede gravar y desgravar en materia de exportaciones e importaciones, y lo hace en ejercicio de funciones que le son propias.
Con relación al otro punto que se plantea, es decir, si se viola o no la prohibición de confiscación del art. 17 de la Constitución Argentina, la Corte Nacional ha dicho que para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o el capital, y que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen.
Ha dado a entender además que plantear sólo la confiscatoriedad en términos puramente aritméticos (recordemos el trillado límite del 33%) constituye una mera afirmación dogmática y, consecuentemente, impropia para generar su declaración de inconstitucionalidad.
Las normas jurídicas gozan de presunción de constitucionalidad. Es quien se dice afectado por la medida quien debe probar que la misma viola la relación de proporcionalidad conforme las particulares circunstancias de hecho.
Más allá de los planteos de costos y rentas y sin perjuicio de que podemos sostener que la “relación racional estimada” se rompe cuando la renta extraordinaria se produce como resultado de un alza impensada del bien en el mercado externo; hecho que ha sucedido con la soja; existe filosóficamente una razón anterior a dicho análisis. Me refiero al precepto jurídico milenario que nos dice “que quien puede lo más, puede lo menos”.
En efecto, si el Poder Ejecutivo Nacional puede prohibir la exportación por tiempo indeterminado por razones de política alimentaria (arts. 610, 631 y concordantes del Código Aduanero), con mayor razón puede abrir las exportaciones imponiendo el régimen de retenciones que aconsejen superiores razones de política económica y social.
La Constitución garantiza el derecho de ejercer industria lícita y comerciar (art. 14). No garantiza propiamente el derecho a exportar; es decir, vender al exterior.
Y si se entendiera que el derecho a comerciar comprende al de exportar, sabido es que los derechos y garantías constitucionales no son absolutos, sino -conforme surge de la propia cláusula constitucional citada- su ejercicio se debe ajustar a las leyes que lo reglamentan; en el caso, el Código Aduanero.
En síntesis, el Poder Ejecutivo ha impuesto un régimen de retenciones móviles que podrá ser controvertido, pero de ningún modo tachado de ilegal o inconstitucional. Por ello, el anuncio de la Presidenta de remitir la temática al Congreso a los fines de que se ratifique el esquema sólo dotará a la decisión de mayor institucionalidad -tal como la propia mandataria lo expresó-, pero no era menester desde el punto de vista constitucional.
Sebastián Márquez Lamená
Abogado