Fundamentos
Señor presidente:
Existen razones de suma importancia para receptar la reforma legislativa propuesta, la cual tiene por finalidad brindar una respuesta adecuada a la necesidad de protección del trabajador, (sujeto de preferente tutela constitucional, conforme al criterio asumido en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación) que a raíz de la evolución y la utilización abusiva de la figura de la tercerización por parte de las empresas se encuentra cada vez más expuesto a la precarización de sus condiciones laborales.
Esta situación que afecta a un gran universo de trabajadores – en su mayoría jóvenes en su primer empleo- ha quedado expuesta recientemente con el conflicto que involucró a trabajadores de empresas tercerizadas de la actividad ferroviaria, que manifestándose legítimamente contra la utilización abusiva de la tercerización, desencadenó en la trágica muerte de un militante que participaba en la lucha contra la precarización laboral.
Este hecho político ha instalado una discusión que desde hace mucho tiempo se encontraba pendiente, y ha impuesto en toda la sociedad la obligación de discutir una ley que regule en forma seria y en sentido protectorio del trabajador el fenómeno de la tercerización.
Desde que el RCT sufriera los embates del neoliberalismo, sus derechos han ido en mengua. Con estrategias de técnica legislativa que, por ejemplo, con la utilización de una sola palabra lograban desarmar todo un andamiaje de protección (por caso, la palabra “específica” en el artículo 30 del RCT, como calificativo excluyente que deja fuera de protección a un gran colectivo de trabajadores – limpieza, seguridad, gastronomía, call center, informática, ferroviaria, transporte automotor de carga, etc.-), lo cual es inaceptable desde la óptica del Constitucionalismo Social, consagrado en nuestra Carta Magna.
Si no devolvemos a sus orígenes la ley, en donde la preocupación principal del legislador fue que el trabajador tuviese asegurado el cumplimiento de sus derechos en la práctica, nunca se hará realidad su condición de sujeto privilegiado, lo cual no pasará de ser más que una frase, jamás realizada, como en tiempos del constitucionalismo clásico.
La redacción originaria de la ley 20.744 se encontraba enraizada en los principios del constitucionalismo social, y hacía realidad las mandas del artículo 14 bis de la C.N., que luego con la irrupción de la dictadura militar el 24 de marzo de 1976, fue cercenada brutalmente en detrimento de los trabajadores, sufriendo un quiebre en su lógica.
Bajo esta óptica, el ilustre Dr. Centeno, mentor de la Ley de Contrato de Trabajo, y gran conocedor de la realidad concreta del mundo laboral, recogió las enseñanzas de los maestros europeos y plasmó un esquema normativo donde el norte fue siempre la protección del trabajador, sin que esto significase una mengua del progreso.
Por lo tanto, cuando la agilidad de los negocios muestre como más conveniente una tercerización, una subcontratación, una sucesión empresaria, serán enteramente factibles, con un solo costo: el cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador. Porque la supuesta independencia entre las empresas, lo será en otro orden, pero no en relación con el trabajador, que es el punto desde el cual debe ser observado el fenómeno, como señor de todos los mercados (cfr. Vizotti).
Por otra parte, la propuesta tiende a dotar de seguridad jurídica a los actores de las relaciones laborales, ya que su tratamiento normativo de la temática, en la redacción actual del art. 30 del R.C.T., ha dado lugar a lecturas y aplicaciones divergentes en magnitud tal que no permiten a aquellos efectuar previsiones razonables respecto de las consecuencias de sus decisiones empresarias al respecto o de los de los derechos que les asisten a los trabajadores que se encuentran involucrados en dicha situación.
Es por las razones hasta aquí señaladas que proponemos la modificación del art. 30 del R.C.T. en el sentido que seguidamente señalamos.
Se propone en el presente que la solidaridad de la empresa principal por los incumplimientos de sus cedentes, contratistas o subcontratistas tenga un alcance amplio, comprendiendo a todos los supuestos en que aquellos trabajos, obras o servicios objeto de contratación correspondan sea a su actividad principal como accesoria.
No ignoramos que la temática, en la concreta resolución de los casos que se presente, tendrá aristas casuísticas. Pero la solución que propugnamos, en este sentido, similar a aquella que imperara la L.C.T. (1974), estrecha a los márgenes de la incertidumbre frente a las respuestas normativas, otorgando previsibilidad tanto a los empresarios como a los trabajadores, afianzando la seguridad jurídica.
Por otra parte, no puede soslayarse que el empresario principal quién elige a sus contratistas –derivándose de ello una responsabilidad in eligendo-, por lo cual la necesaria previa comprobación de la responsabilidad social y solvencia de esto constituye una previsión que resulta insoslayable en un “buen hombre de negocios”.
Por último, se deslinda del art. 30 e incorpora como art. 30 bis los actuales parráfos 2°, 3° y 4° del art. 30 que fueron incorporados por la Ley 25.013, pero se les otorga un sentido claramente diferente del que pudo haber tenido en mente quien propugnara su incorporación en 1998.
La obligación impuesta a la empresa principal de exigir a sus contratistas y subcontratistas “…el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgo del trabajo” fue incorporada en 1998 con la finalidad de limitar la responsabilidad solidaria de la principal a los casos de incumplimiento a la obligación de exigir dichos instrumentos. Dicha intención no fue lograda por cuanto el análisis integral del artículo 30, a la luz de lo dispuesto en el párrafo primero en cuanto dispone que “…deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…”, impidió efectuar tal interpretación limitativa.
En el proyecto que sostenemos, la obligación del principal de exigir tales datos o instrumentos formales se elimina del art. 30, a fin de que no pueda sostenerse que solo a ello se limita la obligación de control de la empresa principal. Tal como queda redactado el art. 30 L.C.T. no genera dudas que la responsabilidad solidaria del principal nace frente a cualquier incumplimiento del contratista o subcontratista.
No obstante ello, se mantiene la obligación de la empresa principar de exigir a sus contratistas y subcontratistas el CUIL de cada trabajador, la constancia de pago de remuneraciones, la copia de los comprobantes de pagos mensuales al sistema de seguridad social, una cuenta corriente bancaria y cobertura por riesgos de trabajo, previendo que el incumplimiento de tal deber será considerado infracción grave en los términos del Pacto Federal de Trabajo ratificado por Ley 25.212.
Por las razones expuestas, y considerando que de convertirse en ley el proyecto contribuirá tanto a dar adecuada protección a los trabajadores frente a los supuestos de tercerización como a dar seguridad jurídica a todos los actores de las relaciones laborales, solicito de los Sres. Diputados su acompañamiento y sanción.