Para el que quiera indignarse un poco (o mucho)
SECRETARIA DE MINERIA DE LA NACION
ARTICULO 7º: Las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren.
ARTICULO 8º: Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer deellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código.
ARTICULO 9º: El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresadosen la presente ley.
ARTICULO 18: Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.
ARTICULO 215: El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:
Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el Artículo 3 y las producciones de ríos y placeres del Artículo 4 Inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme al Artículo 186 de este Código, OCHENTA (80) pesos por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los Artículos 74 a 80.
Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el Artículo 4, con excepción de las del inciso b), CUARENTA (40) pesos por pertenencia, de acuerdo con las medidas del TITULO NOVENO, SECCION PRIMERA, Acápite II. Exceptúanse también de esta disposición las sustancias del Artículo 4 Inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán CUATROCIENTOS (400) pesos por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 29.
Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.
ARTICULO 216: El canon se pagará adelantado y por partes iguales en DOS (2) semestres, que vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo. El canon comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el Artículo 224, esté o no mensurada la mina. La concesión de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después de transcurridos DOS (2) meses desde el vencimiento.
ARTICULO 217: Dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros:
Ejecución de obras de laboreo minero.
Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración
Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina.
Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo de CINCO (5) años contados a partir de la presentación referida en el párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La inversión minera no podrá ser inferior a TRESCIENTAS (300) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias. Sin perjuicio de ello, en cada uno de los DOS (2) primeros años del plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total estimado en la oportunidad indicada al principio de este artículo. El concesionario deberá presentar a la autoridad minera, dentro del plazo de TRES (3) meses del vencimiento de cada uno de los CINCO (5) períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas. La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias. El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de UN (1) año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículo.
CONDICIONES TECNICAS DE LA EXPLOTACION (artículos 233 al 245)
ARTICULO 233: Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente. La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la SECCION SEGUNDA de este TITULO y a las que oportunamente se establezcan en virtud del Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Marco legal de la Minera Argentina
Ley de Inversión Externa (N° 24.196)
La Ley 24.196 de Inversiones Mineras fue promulgada el 24 de Mayo de 1993, siendo aprobada en forma unánime por todos los partidos políticos en ambas Cámaras Legislativas, al igual que lo fueron el Pacto Federal Minero (Ley 24.228) y la Ley de Reordenamiento Minero (Ley 24.224).
Varios son los beneficios que establece ésta Ley a los inversionistas. Entre ellos están:
Estabilidad Fiscal: A todo nuevo proyecto minero o ampliación de uno existente, se le asegura que por 30 años no le será aumentada la componente impositiva, ya sea ésta de orden municipal, provincial y nacional, al igual que los regímenes cambiario y arancelario, que les regían al momento de la factibilización técnico económica de los proyectos. Se hace excepción de la paridad cambiaria y devoluciones de tributos a la exportación. También se hace excepción al Impuesto al Valor Agregado de ésta garantía.
Franquicias Impositivas: Todos los gastos que se realicen en prospección, exploración, estudios y ensayos para la factibilización de un proyecto minero, podrán ser doblemente deducidas a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias. Las empresas en producción pueden efectuar la primera deducción en que son devengados los gastos. Los nuevos proyectos lo pueden hacer al inicio de la actividad productiva. La segunda deducción se efectúa a través de la Ley de quebrantos (pérdidas), amortizando dichos gastos durante 5 años.
Depreciación acelerada: Las inversiones en bienes de capital y en obras de infraestructura podrán ser amortizadas en forma acelerada, un tercio por año para las primeras, y para las segundas un 60% durante el primer año y un 20% en cada uno de los años subsiguientes. La depreciación acelerada beneficia a la empresa mejorando el flujo de caja durante los primeros años de producción. De no acogerse a estas dispociciones, las empresas deben depreciar los activos en un plazo de 20 años.
Derechos de importación: Todas las importaciones de bienes de capital, equipos y parte de ellos y los insumos de un listado que emite la autoridad de aplicación, no pagan aranceles ni tasa estadística. Esto tiene el objeto de abaratar las estructuras de costos y acceder a la tecnología avanzada.
Impuesto a los Activos: La minería no paga impuestos a los activos productivos. Esta medida elimina uno de los impuestos que castigaba las inversiones de producción.
Avalúo de reservas: Todas las reservas medidas y que cuenten con un estudio de factibilidad técnico-económica, pueden ser capitalizadas hasta un 50% de su valor, sin que el incremento de capital consecuente pague impuesto a las ganancias ni estén gravadas las emisiones de acciones que realicen como consecuencia de ella. Esta medida persigue alentar la definición de reservas medidas y permitir que las empresas mejoren su situación patrimonial.
Regalías provinciales: Se establece que en aquellas provincias que se cobre regalías mineras y que estén adheridas a esta Ley, el valor de las mismas no podrá superar el 3% del valor “boca mina” del mineral. Este valor es el que resulta de tomar el valor del primer producto comercializable menos los costos necesarios para llegar al mismo, excluidos los de extracción.
Fondo de Impacto Ambiental: Las empresas mineras deberán disponer anualmente de un fondo de reserva aplicable a la preservación y reparación del impacto ambiental producido por la actividad minera. Las empresas podrán deducir de la base imponible para el cálculo de impuesto a las ganancias, hasta un 5% de los costos operativos del proyecto en cuestión.
El artículo 4 de la Ley reserva a las provincias la determinación y aplicación del cuerpo legal, señalando que su aplicación será en todas las provincias del territorio nacional que hayan adherido a la misma a través de una Ley, mediante la cual deberán invitar a las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en igual sentido.
Entre otros aspectos señala:
Las Provincias pueden llamar a un concurso para la exploración y explotación de minerales a gran escala.
Las zonas de protección para la exploración no podrán ser renovadas por los Gobiernos ni por las entidades estatales. Las Empresas Provinciales, Estatales o Mixtas del área de minería no tendrán privilegio alguno en relación con las empresas del sector privado.
Las Provincias promoverán la captación de inversiones mineras en el exterior coordinadamente con la Secretaría de Minería de la nación.
Las Provincias armonizarán sus procedimientos mineros.
Las Provincias no gravarán la propiedad minera durante los primeros 5 años de concesión; propiciarán la eliminación de aquellos gravámenes y tasas municipales que afecten directamente a la actividad minera; propiciarán la eliminación del impuesto de sellos, con excepción de los actos jurídicos que involucren a los hidrocarburos.
El Estado y las Provincias tomarán medidas para evitar distorsiones en las tarifas de energía eléctrica, gas, combustibles y transportes que pudieran afectar la actividad minera.
Las provincias facilitarán el trabajo conjunto de los organismos mineros.
Se insta a exigir una declaración de impacto ambiental en las faenas de prospección, exploración, explotación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de minerales.