El DNU del saqueo: recursos naturales por endeudamiento

Acá esta el DNU con el que Barcesat sustentó su denuncia contra Macri y funcionarios en el juzgado nº1 y que Navarro levantó hoy en el programa:

[SPOILER]MINISTERIO DE FINANZASDecreto 29/2017
Facultades.

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-04124323-APN-DMEYN#MH, la Ley N° 27.341, la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público.

Que por el Artículo 60 de dicha Ley se establece que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que actualmente a través de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 y de las que han regido los últimos ejercicios, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ha autorizado al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, son ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA actualmente dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS actualmente dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS.

Que, por su parte, el Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que en el marco de una estrategia financiera integral y del programa financiero para el año 2017, se estima que se continuarán realizando colocaciones en los mercados financieros internacionales, con el fin de reducir el costo del financiamiento del TESORO NACIONAL.

Que es pertinente aclarar que cada emisión que se realice con cargo al presente decreto deberá contar con la pertinente autorización presupuestaria o autorización legislativa específica o hallarse encuadrada en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, según corresponda.

Que en vistas del objetivo perseguido, resulta relevante autorizar la registración de obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA ante la “SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION” (SEC) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que permitirá, en caso de ser necesario, acceder ágilmente a inversores del mercado doméstico norteamericano.

Que dicho proceso de registración consiste en solicitar ante la citada autoridad regulatoria la autorización para realizar oferta pública en el mercado doméstico del mencionado país, pero de ninguna manera constituye un aumento del endeudamiento, ni debe ser entendido como el ejercicio de una autorización de endeudamiento ni como una operación de emisión de deuda pública.

Que, asimismo, se pone de relieve que conforme a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a tribunales no argentinos.

Que en tal sentido resulta necesario otorgar las autorizaciones e instrucciones al MINISTERIO DE FINANZAS para llevar a cabo las medidas que por el presente se persiguen.

Que el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones establece el tratamiento impositivo a aplicar a los instrumentos crediticios que revistan la característica de títulos públicos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Facúltase por hasta un monto que no supere la suma de VALOR NOMINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL MILLONES (V.N. U$S 20.000.000.000) o su equivalente en otra moneda, al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA—, y/o de los tribunales ubicados en la Ciudad de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos que se pudieran producir en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen con cargo al presente decreto, y sujeto a que se incluyan las denominadas “cláusulas de acción colectiva” y cláusula de “pari passu”, de conformidad con las prácticas actuales de los mercados internacionales de capitales.
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a) Cualquier reserva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los Artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;
d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los Artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);
e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;
f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;
g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de ésta para recaudar impuestos y/o regalías;
h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;
i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y
j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

ARTÍCULO 2° — Encomiéndase al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a proceder a la registración ante la “SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION” (SEC) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de un monto de bonos que no supere la suma del valor nominal autorizado por el Artículo 1° del presente, que podrán ser subsecuentemente emitidos en el marco del presente decreto en una o más transacciones por un monto total que no supere dicho valor nominal.
Las operaciones con cargo al presente decreto deberán encuadrarse dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional de cada Ejercicio o en el marco del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a:
a) Determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de los nuevos títulos públicos;
b) Designar instituciones financieras que participarán en la colocación de los nuevos títulos públicos;
c) Suscribir acuerdos con entidades financieras colocadoras de los nuevos títulos públicos a emitirse, previendo, para ello, el pago de comisiones en condiciones de mercado;
d) Preparar y registrar un programa de títulos públicos ante los organismos de control de los principales mercados de capitales internacionales;
e) Suscribir acuerdos con agentes fiduciarios, agentes de pago, agentes de información, agentes de custodia, agentes de registración y agencias calificadoras de riesgo que sean necesarios tanto para las operaciones de cancelación de deuda como de emisión y colocación de los nuevos títulos públicos, previendo el pago de los correspondientes honorarios y gastos en condiciones de mercado;
f) Autorizar el pago de otros gastos necesarios de registración, impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados, los que deberán ser en condiciones de mercado, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto; y
g) Autorizar a determinados funcionarios de las áreas competentes a suscribir la documentación respectiva y a implementar toda otra medida referida con las operaciones objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis A. Caputo.

Fecha de publicación 12/01/2017[/SPOILER]

Según el decreto, facultaron a Caputo a colocar bonos por hasta un valor de 20.000 millones de dólares o el equivalente en otra moneda, con una garantía: se renuncia a la defensa de la inmunidad soberana y habilita juicios por incumplimiento (default) en juzgados de NY y Londres, dejando en ejecución automática los bienes que no están especificados en ese decreto y también aquellos alcanzados por los artículos 234 y 235 del código civil de la Nación. Pero nada dice el decreto sobre los bienes comprendidos en artículo 236, que son los siguientes:

ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

a) los inmuebles que carecen de dueño;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;

c) los lagos no navegables que carecen de dueño;

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

Según la denuncia, eso es inconstitucional y fraude a la administración pública.

Es grave. Y según Barcesat, de la oposición solo dos diputados nacionales del FPV le dieron pelota a la denuncia. Raro.

Estoy muy indignado, es una mierda lo que están haciendo con el país.

Acá esta el DNU con el que Barcesat sustentó su denuncia contra Macri y funcionarios en el juzgado nº1 y que Navarro levantó hoy en el programa:

[SPOILER]MINISTERIO DE FINANZASDecreto 29/2017
Facultades.

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-04124323-APN-DMEYN#MH, la Ley N° 27.341, la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público.

Que por el Artículo 60 de dicha Ley se establece que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que actualmente a través de la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017 y de las que han regido los últimos ejercicios, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ha autorizado al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 6° del Anexo del Decreto N° 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, son ejercidas conjuntamente por la SECRETARÍA DE HACIENDA actualmente dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS actualmente dependiente del MINISTERIO DE FINANZAS.

Que, por su parte, el Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Que en el marco de una estrategia financiera integral y del programa financiero para el año 2017, se estima que se continuarán realizando colocaciones en los mercados financieros internacionales, con el fin de reducir el costo del financiamiento del TESORO NACIONAL.

Que es pertinente aclarar que cada emisión que se realice con cargo al presente decreto deberá contar con la pertinente autorización presupuestaria o autorización legislativa específica o hallarse encuadrada en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, según corresponda.

Que en vistas del objetivo perseguido, resulta relevante autorizar la registración de obligaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA ante la “SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION” (SEC) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo que permitirá, en caso de ser necesario, acceder ágilmente a inversores del mercado doméstico norteamericano.

Que dicho proceso de registración consiste en solicitar ante la citada autoridad regulatoria la autorización para realizar oferta pública en el mercado doméstico del mencionado país, pero de ninguna manera constituye un aumento del endeudamiento, ni debe ser entendido como el ejercicio de una autorización de endeudamiento ni como una operación de emisión de deuda pública.

Que, asimismo, se pone de relieve que conforme a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se encuentra facultado para someter eventuales controversias con personas extranjeras a tribunales no argentinos.

Que en tal sentido resulta necesario otorgar las autorizaciones e instrucciones al MINISTERIO DE FINANZAS para llevar a cabo las medidas que por el presente se persiguen.

Que el Artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y sus modificaciones establece el tratamiento impositivo a aplicar a los instrumentos crediticios que revistan la característica de títulos públicos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 53 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Facúltase por hasta un monto que no supere la suma de VALOR NOMINAL DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MIL MILLONES (V.N. U$S 20.000.000.000) o su equivalente en otra moneda, al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA—, y/o de los tribunales ubicados en la Ciudad de LONDRES —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE—, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto a reclamos que se pudieran producir en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen con cargo al presente decreto, y sujeto a que se incluyan las denominadas “cláusulas de acción colectiva” y cláusula de “pari passu”, de conformidad con las prácticas actuales de los mercados internacionales de capitales.
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:
a) Cualquier reserva del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los Artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;
d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los Artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014);
e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;
f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;
g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de ésta para recaudar impuestos y/o regalías;
h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;
i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y
j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

ARTÍCULO 2° — Encomiéndase al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a proceder a la registración ante la “SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION” (SEC) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de un monto de bonos que no supere la suma del valor nominal autorizado por el Artículo 1° del presente, que podrán ser subsecuentemente emitidos en el marco del presente decreto en una o más transacciones por un monto total que no supere dicho valor nominal.
Las operaciones con cargo al presente decreto deberán encuadrarse dentro de las autorizaciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional de cada Ejercicio o en el marco del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE FINANZAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a:
a) Determinar las épocas, plazos, métodos y procedimientos de emisión de los nuevos títulos públicos;
b) Designar instituciones financieras que participarán en la colocación de los nuevos títulos públicos;
c) Suscribir acuerdos con entidades financieras colocadoras de los nuevos títulos públicos a emitirse, previendo, para ello, el pago de comisiones en condiciones de mercado;
d) Preparar y registrar un programa de títulos públicos ante los organismos de control de los principales mercados de capitales internacionales;
e) Suscribir acuerdos con agentes fiduciarios, agentes de pago, agentes de información, agentes de custodia, agentes de registración y agencias calificadoras de riesgo que sean necesarios tanto para las operaciones de cancelación de deuda como de emisión y colocación de los nuevos títulos públicos, previendo el pago de los correspondientes honorarios y gastos en condiciones de mercado;
f) Autorizar el pago de otros gastos necesarios de registración, impresión, distribución de prospectos, traducción y otros gastos asociados, los que deberán ser en condiciones de mercado, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto; y
g) Autorizar a determinados funcionarios de las áreas competentes a suscribir la documentación respectiva y a implementar toda otra medida referida con las operaciones objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis A. Caputo.

Fecha de publicación 12/01/2017[/SPOILER]

Según el decreto, facultaron a Caputo a colocar bonos por hasta un valor de 20.000 millones de dólares o el equivalente en otra moneda, con una garantía: se renuncia a la defensa de la inmunidad soberana y habilita juicios por incumplimiento (default) en juzgados de NY y Londres, dejando en ejecución automática los bienes que no están especificados en ese decreto y también aquellos alcanzados por los artículos 234 y 235 del código civil de la Nación. Pero nada dice el decreto sobre los bienes comprendidos en artículo 236, que son los siguientes:

ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

a) los inmuebles que carecen de dueño;

b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;

c) los lagos no navegables que carecen de dueño;

d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;

e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier título.

Según la denuncia, eso es inconstitucional y fraude a la administración pública.

Es grave. Y según Barcesat, de la oposición solo dos diputados nacionales del FPV le dieron pelota a la denuncia. Raro.

Estoy muy indignado, es una mierda lo que están haciendo con el país.

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¿Quien escribio este DNU? Me llama la atención esto

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los Artículos 235 y 235.

El articulo 235, justamente, enumera cuales son los bienes de dominio publico, esta mal escrito, no puede ser que nombres los bienes de dominio publico y despues “incluyas” al articulo que los enumera.

Perdonen, no vi que lo habían puesto acá. Comento.

Macri entrega alegremente los recursos naturales demostrando que vino a desguazar a la Argentina. Pobres nuestros descendientes, que futuro de mierda que les espera. Si no fuera que es un hecho tan grave para la integridad del país me vendría con el chiste fácil de “que esperas de un bostero”.
Este hijo de remilputas destroza el país y hay un montón de pelotudos que todavía lo defienden y se atreven a bardear a Cristina. Que se laven su sucia bocota antes.
Golpe de estado para sacar a este reptil bastardo de la Casa Rosada antes que sea demasiado tarde.

Digo yo. Es un decreto, no es una ley ¿Tiene validez jurídica lo que hizo este impresentable mamarracho?

MAURICIO MACRI. EL PRESIDENTE MAS CIPAYO, CORRUPTO Y VENDEPATRIA DE LA HISTORIA ARGENTINA.

---------- Mensaje unificado a las 01:19 ---------- El mensaje anterior habia sido a las 00:42 ----------

Macri hipoteca recursos naturales vía deuda

//youtu.be/imiXs-Ypx6w

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Habría que ver a qué se refiere cuando dice " j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable."

Estuve buscando un poco y, por ejemplo, cuando se hizo la reestructuración de la deuda en 2010, tampoco dice nada de ese artículo:

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/165000-169999/166641/norma.htm

En todos los casos en que se efectivicen las referidas renuncias a oponer la defensa de inmunidad soberana deberá preservarse la inembargabilidad en forma expresa respecto de:

a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

b) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana aplicable, incluyendo los bienes no usados para la actividad comercial en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de conformidad con la Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras (“Foreign Sovereign lmmunities Act”) de dicho país.

c) Los activos que constituyen reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.

d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil de la Nación.

e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.

f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, incluyendo lo establecido en los Artículos 131 y 134 a 136 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.

h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.

i) Bienes que formen parte del patrimonio cultural de la REPUBLICA ARGENTINA.

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El articulo 1 de la ley de hidrocarburos dice esto

“Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la República Argentina y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional.”

Igual eso no quiere decir que el Estado de beneficios a empresas petroleras de modo legal, aunque en un articulo dice esto:

"Art. 79. — Son absolutamente nulos:

a) Los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;

b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;

c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;

d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta."

Asi que no se, es medio raro, pero bueno, hasta ahí llego mi búsqueda.

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“Por primera vez” :lol:

Ni 30 segundos sin decir una mentira.

Ah, la reestructuración de 2004 tampoco nombra a ese artículo.

---------- Mensaje unificado a las 19:09 ---------- El mensaje anterior habia sido a las 18:22 ----------

Esto tiene más sentido:

[TWEET]857566522381930496[/TWEET]

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Hace unos años leí (no recuerdo donde) que alguno de los canceres del mundo (FMI, Banco Mundial o buitres) tenían un plan para desmantelar paises deudores, quedandose con los recursos naturales y con los territorios que ellos quieran. Esto me suena muy parecido a eso.

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Y las provincias son Japonesas ? :lol:

Ese artículo está mal interpretado. Dice "corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.
Dice corresponde, no dice pertenece y habla de dominio originario que refiere a la soberanía de la provincia pero no a la propiedad del recurso. Es decir que cada provincia puede decidir legislar como crea conveniente, claro siempre dentro de la legislación nacional que dictamine el congreso sobre la todos los recursos del pais. O sea, el dominio originario no le da propiedad a las provincias sobre el recurso solo legislar para regular pero nunca la propiedad.

Como la propiedad va a ser de las provincias !!! Que se asesore un poco Tetaz o se deje de mandar fruta que parece Navarro.

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Tal vez sea lo que cuenta este tipo (que fue parte, en su momento, de ese choreo):

//youtu.be/_VXCxhgp9lI

Algo así como: “Qué cagada, ¿no nos podés garpar la guita que nos debés? No te hagás drama, mostro. Dame tus reservas de petróleo y quedamos a mano…” :lol:

---------- Mensaje unificado a las 20:05 ---------- El mensaje anterior habia sido a las 19:58 ----------

Por algo, para EEUU, Fidel/Chávez/Maduro/Néstor/Cristina/Lula/Dilma/Evo/Correa/Mujica “son gente mala y hay que derrocarlos”… y tipos como EPN/Temer/Piñera/Macri/Santos son buenos… Simple: los últimos agachan la cabeaza al estilo “sí, jefe”.

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https://www.pagina12.com.ar/diario/economia/subnotas/2-57684-2012-02-06.html

Ustedes saben que a partir de la reforma del ’94, los propietarios de los yacimientos son, precisamente, las provincias. Que eso también es bueno que lo tengan en claro todas las empresas petroleras: que el subsuelo es de los argentinos y que está concesionado y que, por lo tanto, no podemos volver a las épocas del Virreinato, donde se llevaban todo, el oro y la plata, y no dejaban nada. Creo que es bueno que se notifiquen que han pasado esas épocas y que es necesario reinvertir en el país y que, además, el tema del costo del combustible debe ser costo argentino y no costo internacional, porque los costos de producción son costos de la Argentina.” Tras su aparición pública, luego de veinte días de licencia, Cristina Fernández de Kirchner habló públicamente sobre la situación de las petroleras. De esa forma, le dio marco a un debate que comenzó a darse en diferentes áreas. ¿Qué hacer con YPF?

El control de los recursos por parte del Estado nacional tendría que sortear un primer escollo. En la reforma constitucional de 1994 se dispuso que los dueños del subsuelo del territorio con sus recursos eran los gobiernos provinciales. […]

En la reforma constitucional de 1949, bajo el gobierno de Juan Perón, había quedado establecido que “los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias”. Así se mantuvo invariable hasta la reforma del Pacto de Olivos

Está mal. Lo diga quien lo diga.
No pertenecen a las provincias. A las mismas solo les corresponde su legislación y regulación nada mas.

Es un disparate decir eso. Lo diga CFK, Macri, Ramón Díaz o Gallardo ( bueno en estos dos últimos casos habría que ver de cambiar la legislación para adecuarla a las palabras de los mesías :smiley: )

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Es algo como eso. Pero yo lo leí en una nota. Tambien decía sobre quedarse con territorios, no solo los recursos naturales.

Estos también van a tener que rendir cuenta en la justicia.

Esperemos que haya un Bonadio que haga lo que corresponda y lo que no

Sorprende esto? Si es obvio que gobiernan para los pulpos financieros del norte que ponen gobiernos como este para destruir y saquear continentes enteros y sus recursos…Este país se terminó de ir al tacho mismo el día que lo eligieron presidente a Macri y le dieron el gobierno a Cambiemos. Una derrota de la cual el pueblo argentino tal vez no se levante en décadas ni recupere lo perdido.

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Listo, cerremos todo gente.
Con respecto a los recursos, si fueran de las provincias la nación no podría gravar actividades sobre los mismos. Las provincias pueden hacer lo propio y participan de ganancias como en el caso YPF… pero a fin de cuentas su futuro depende de Bs As.

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¿Y al Gobierno de Cristina que pulpo financiero lo puso?

Ninguno, salamín.

Mientras Cristina repartía la torta para quienes tenían más hambre, tu Mauricio la está repartiendo entre los que ya se comieron hasta el postre.

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En el 4º mensaje de este thread demostré que, en el caso de que esto sea así como dice la denuncia y los recursos naturales no estén protegidos de alguna manera, Cristina en 2010 hizo exactamente lo mismo.

Por eso preguntaba, no sé si los que comentaron después de mi mensaje solo leyeron el título y se fueron derecho a escupir mierda o si vieron mi mensaje y decidieron hacerse los boludos.

¿Vos cuál de los 2 sos?. ¿El impulsivo o el hipócrita?

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“Pero Cristina” :lol:

Estás a una vereda del “escritorio, no fue córner”.