Denuncia completa de Nisman contra Cristina y Timerman

Absolutamente es un palo para todos: medios, políticos y genuflexos kks. Por ejemplo, Capitanich y Fernández no pueden andar escupiendo a los cuatro vientos teorías destituyentes por este caso. No es destituyente, se destituyen ellos solos. Clarín y todos sus medios también embarran la cancha al tener el tema en primera plana permanentemente e incluso la fiscal misma, que cada vez que puede hacer reuniones de prensa por cada paso que da.
Que investiguen tranquilos, con conciencia y paso a paso. Como decía doña Petrona C. de Gandulfo: la gata por apurada parió gatitos ciegos.

Es muy positivo que se haga una presentación y denuncia ante la comisión interamericana de DDHH. Ojalá.
En este momento lo que más me atemoriza en nuestro país es la corporación judicial, que se mueve como una monarquía aparte dentro de la República Argentina.

Debe haber tenido muchos votos peronistas Alfonsín. Mi abuelo tenía un vecino justicialista que le dijo el día de la elección: “Voto por Alfonsín para salvar a mi partido”

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Coincido, sobre todo para evitar la coerción del Poder Ejecutivo hacia el Judicial.

Btw: yo me arrepentí tanto tanto de haber votado a Alfonsín que a partir de ahí nunca mas volví a votar radicales…

@Angel_2007

Es una pena que se hayan borrado los mensajes anteriores, me había gustado poder intercambiar opiniones de alto vuelo. Como funcionaba mal la nueva versión del foro, me estuve guardando el mensaje en Word para no perder la respuesta, aprovecho para publicarla ahora.

[QUOTE=Angel_2007;n8882378]NO.

Motivos sobran:

  • Un acto de corrupción es desde su definición misma es un acto pecuniario en el cual un funcionario obtiene un beneficio económico (para sí mismo, socios, allegados, etc.) a expensas de la situación de poder que le confiere el cargo que ejerce. Como tal, se lo puede tipificar penalmente de varias maneras, siendo la más conocida “Incumplimiento de los deberes de Funcionario Público”. Es mensurable en términos económicos y financieros.
  • Lo otro es una disquisición abstracta. Decir que una ley “caga a los trabajadores” puede ser algo muy difícil de demostrar, porque de hecho ha habido casos leyes sumamente antipáticas e impopulares cuyos efectos nunca redundaron en caída del empleo. Otras, que se hicieron con las mejores y más populares intenciones, generaron a lo largo del tiempo efectos desastrosos en términos de desempleo. Entonces, ¿en cuál de los dos casos habría habido corrupción? De locos, tan sólo plantearlo.[/QUOTE]

Ese es justamente tu error, la ley tipifica el delito como: “Abusos de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos” es un tipo de corrupción donde no hay un rédito económico y lo que se plantea es precisamente una cuestión jurídica inconmensurable en términos económicos y financieros, se basa en el “deber” del funcionario público, en un valor fundacional de la República, la ética y la moral, la persecución del bien común. Todos los casos de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público son de carácter inmaterial. Por otra parte a lo que vos te referís son otras figuras del delito contra la administración pública: El cohecho (también conocido a veces como “dádivas”), la malversación de caudales públicos y las negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones Públicas.

Abusos de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos

[SPOILER]
El bien jurídico tutelado es, generalmente, la administración pública. Especialmente, estos delitos persiguen garantizar la regularidad y especialmente la legalidad de los actos de los funcionarios en las actividades propias de su cargo, cuyas violaciones no son castigadas por otras disposiciones legales.
El código no se limita a poner pena de abuso de autoridad y un hecho, sino que describe distintas figuras de mayor o menor gravedad, y agrupa otras acciones, que estrictamente, no pueden ser tenidas en cuenta por abuso de autoridad, si bien no debe olvidarse que la rúbrica del capítulo se refiere a la violación de los deberes de los funcionarios.

La figura genérica del abuso de autoridad (art.248)
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

El autor. Esta condición objetiva de autor lleva consigo el presupuesto indispensable para que el delito pueda configurarse: la autoridad, es decir, las facultades, poderes y medios inherentes al cargo, de los cuales se abusa. Bien se ha dicho que no puede abusar de su autoridad quien no tiene autoridad. Ello no obsta a la participación de los particulares, como en los demás casos en que la condición de funcionario es elemento del delito, de acuerdo con los principios generales.
El termino funcionario se entiende en el sentido del art. 77 del C.P.

Se requiere además, que el autor actúe como funcionario. Los hechos cumplidos fuera de sus funciones, no constituyen abuso. No se puede aquí hablar de relación funcional, porque se trata de hechos ilícitos, y conductas de esa naturaleza no pueden ser propias de ninguna función.

El abuso, que en sí mismo constituye el delito, puede resultar de 2 situaciones: que el acto mismo sea contrario a la Constitución o las leyes, es decir, que lo que sea siempre, y que por lo tanto, ningún funcionario pueda estar facultado para disponerlo o ejecutarlo; que el acto sea legitimo en determinadas condiciones y circunstancias que no se dan en el caso de decir, actos que pueden ser ejecutados como legítimos, pero que no lo son en el caso concreto. El delito consistirá en hacer algo que el funcionario está facultado para hacer, pero que lo hace en situaciones que corresponde, completada la acción subjetivamente por el conocimiento de esa improcedencia. Así por ejemplo, intervenir un teléfono sin orden judicial.

La materialidad. El abuso de autoridad debe cometerse a través de uno de los actos que la ley indica. El hecho puede consistir tanto en dictar resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o a las leyes nacionales o provinciales como en ejecutar las órdenes o resoluciones, ya existentes, o en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al actor.
El abuso de autoridad del art. 248, debe, pues, concretarse en alguna de esas conductas que violen las constituciones o una ley. Se trata aquí de la ley en sentido formal, de modo que no configura el delito la violación de disposiciones reglamentarias u órdenes superiores.
El abuso puede también materializarse a través de una omisión consistente en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbiere al funcionario. Aparece aquí expresamente señalada la relación funcional del acto de ejecutar las leyes. Se trata únicamente de las leyes.
El delito se consuma con la acción o la omisión, según se trata de dictar o ejecutar resoluciones u órdenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se requiera la producción de daño ni la obtención de provecho alguno. Precisamente es esa la característica del abuso genérico de autoridad. No es admisible la tentativa.
Subjetivamente el abuso de autoridad es un delito doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan, trasmiten o ejecutan ya en sí mismas, sustancialmente, ya con relación al caso concreto.

Omisión o retardo de deberes (art. 249)
Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

La acción consiste en omitir, rehusar hacer, o retardar algún acto propio de las funciones. Se trata de un delito de pura omisión.
Omitir es no hacer.
Rehusar hacer es negarse de modo que para este supuesto es necesario que haya habido interpelación legítima en un determinado sentido.
El delito consiste, en retardar el acto
Retardar es no hacer a su tiempo.
La consumación tiene lugar con el acto omisivo, sin necesidad de que se produzca consecuencia alguna.
No es posible la tentativa
Objeto de la omisión es un acto de su oficio. Se trata pues de actos propios de una función, de donde resulta con toda claridad que solo puede ser autor un funcionario público.
El hecho es doloso, y la exigencia expresa de la norma en el sentido de que se trate de una omisión cumplida ilegalmente, pone una exigencia que es al par objetiva y subjetiva.[/SPOILER]

Y éstas serían las figuras a las cuales vos te referís donde interviene el dinero en el delito a diferencia del anterior. Para diferenciar DEBER de funcionario público (DEBER: intangible, no económico) de los delitos como el cohecho o lo pecuniario, enriquecimiento ilícito, etc, de carácter económico (determinado empíricamente).

El cohecho

[SPOILER]
La figura básica del cohecho pasivo. (art. 256)
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o reclusión de dos a seis años e inhabilitación absoluta por tres a diez años el funcionario público que por sí o por persona interpuesta recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, o para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario público, a fin de que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

La acción consiste en recibir dinero o cualquier otra dádiva o aceptar una promesa directa o indirecta.
Son dos las modalidades de la acción: recibir dinero o cualquier otra dádiva; aceptar una promesa. En ambos casos, para que el funcionario haga algo relativo a sus funciones o para que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones o para que haga valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario público, a fin de que este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Cuando se trata de recibir dinero o cualquier otra dádiva, sin que haya mediado ofrecimiento anterior, el delito se consuma en el momento de la recepción. Si ha mediado promesa de hecho queda ya perfeccionado al aceptarla, con prescindencia de lo que lo prometido se cumpla o no. Cuando actúa una persona interpuesta: se consuma en el momento de recibir esta dádiva o aceptar la promesa. En este supuesto, se requiere que el tercero actúe con conocimiento y consentimiento del funcionario.

Lo que se recibe es dinero o cualquier otra dádiva, y lo que se acepta es una promesa.
Dádiva para unos, debe consistir en algo con significado económico, que mejore el patrimonio o libere de una carga, en tanto que para otros comprende cualquier beneficio, provecho o utilidad, con o sin valor económico.
La dádiva puede ser de cualquier naturaleza, siempre que signifique un beneficio para el funcionario.
Autor de cohecho debe ser un funcionario público, entendido en los términos del art. 77 del C.P.
Se trata de un delito con codelincuencia necesaria cuando resulta del cohecho pasivo

La exigencia de la codelincuencia corresponde únicamente al cohecho pasivo, pues para el cohecho activo, basta con que el autor ofrezca para que el hecho se perfeccione, sin necesidad de que haya otra persona que delinca. Lo dicho en nada obsta a que cada uno de los autores necesariamente tenga a su vez participes. Cualquier forma de participación es posible.
El cohecho es un delito doloso, y el dolo comprende la conciencia y voluntad de recibir la dádiva como retribución ilícita por un acto del cargo.
La pena es prisión de 6 meses a 2 años o reclusión de 2 a 6 años de inhabilitación absoluta por 3 a 10 años.

Cohecho activo (art. 258)
Será reprimido con prisión de seis meses a seis años, el que directa o indirectamente, diere u ofreciere dádivas a un funcionario público, en procura de la conducta reprimida por el artículo 256. Si la dádiva se hiciere u ofreciere a un juez, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.
Cohecho activo es independiente de la del pasivo, en el sentido de que no se trata de 2 acciones absolutamente coincidentes que son siempre constitutivas de un mismo hecho en el que intervienen 2 personas, cada una en su papel.
Para el cohechante la acción consiste en dar u ofrecer dádiva a un funcionario público o a un juez. No puede decirse que esta conducta guarda perfecto paralelismo con la del cohecho activo, pues el delito se consuma, cuando se trata de ofrecer, en el momento del ofrecimiento, sin necesidad de captación por parte del funcionario, en tanto que este último es lo que perfecciona el delito de los art. 256 y 257.
No hay aquí codelincuencia necesaria como en el cohecho pasivo.

Lo que se persigue con el ofrecimiento o entrega de la dádiva es que el funcionario cumpla la conducta reprimida por el art. 256, es decir, que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones o que haga valer la influencia derivada de su cargo para que otro funcionario haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Cuando se trata de un juez, para que dicte, demore u omita una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia. Con respecto a la naturaleza de estos actos, nos remitimos a lo dicho al ocuparnos del cohecho pasivo.

Autor de este delito puede ser cualquiera, inclusive un funcionario público. La dádiva puede ser dada u ofrecida directa o indirectamente. La figura del cohecho activo coordina la del pasivo, y puede haber más de 1 persona interpuesta. También el cohecho activo en si admite cualquier forma de participación conforma con los principios generales.
El cohecho es un delito doloso, y la dádiva ha de haber sido dada u ofrecida para que el funcionario o el juez cumplan en un acto posterior las conductas típicas previstas, respectivamente, en los art. 256 y 257

La aceptación y el ofrecimiento de dádivas en consideración al oficio. (art. 259)
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.

La acción del primer párrafo consiste en admitir dádivas que son presentadas al funcionario en razón de su oficio.
Admitir equivale a aceptar.
El delito se consuma al admitir la dádiva.
No es imaginable la tentativa.
Sujeto activo del delito debe ser funcionario público mientras permanezca en el ejercicio de su cargo. El hecho es doloso.

La acción prevista en el segundo párrafo del art. 259 consiste en presentar u ofrecer una dádiva a un funcionario público en consideración a su oficio.
Presentar quiere decir poner a disposición
Ofrecer es proponer, dar
El delito se consuma con el acto de presentar u ofrecer la dádiva, con prescindencia de que sea aceptada o no. El hecho se perfecciona en momentos distintos cuando se trata de la acción de admitir y la de presentar u ofrecer la dádiva. En este aspecto los tipos guardan paralelismo con los del cohecho activo y pasivo.
Sujeto pasivo de este delito puede ser cualquiera, inclusive un funcionario público, si bien se prevé para el caso inhabilitación, y no parece que el hecho caiga dentro de ninguno de los supuestos del art. 20 bis. El delito es doloso.[/SPOILER]

Malversación de caudales públicos

[SPOILER]
Objetos material. Caudales o efectos públicos y bienes equiparados.

Bienes públicos.
El termino caudales es entendido por nuestra doctrina en un sentido que comprende toda clase de bienes.
Los caudales y efectos deben ser públicos, ya sean pertenecientes a la Nación, las provincias o los municipios.

Según el punto de vista de la tesis del riesgo, fondos públicos son los del fisco nacional, provincial o municipal, en cuanto no están afectados a empresas de tipo comercial, como ocurre con ciertas instituciones autarquías.
Cuando el estado emplea sus fondos en actividades de tipo financiero, asume las responsabilidades propias de ellas, y sería absurdo que dispusiera, al mismo tiempo, de las ventajas de la libre empresa y las garantías de los actos de autoridad. La malversación supone una capa protectora mayor para los bienes del fisco, que no parece justo mantener cuando se ha dado a los fondos el destino señalado.
Bienes comprendidos por el art. 263
Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
Lo que aquí se equipara son los bienes, en razón del interés de que sean objeto de mayor protección por su pertenencia y destino o por la situación en que se encuentran, y en relación con ello, la función asignada a su autor.

La disposición se refiere a los administrados y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente. Cualquier otro administrador o depositario queda sometidos a las disposiciones del título de los delitos contra la propiedad. Requisito indispensable para que pueda cometerse es que tanto el acto del embargo, secuestro o depósito, como la designación de administrador o depositario tanga plena validez. No se requiere condición particular alguna en el autor, que puede ser el propio dueño.
El delito tendrá como requisito en los casos de los administradores o depositarios el previo conocimiento consentimiento del interesado.

El autor y la relación funcional con los bienes
Los tipos de malversación, limitan la condición del posible sujeto pasivo a los funcionarios que por la naturaleza de su cargo están legalmente facultados para administrar, percibir o custodiar bienes públicos.
La relación funcional aparece claramente indicada en el art. 261, al señalarse que los caudales o efectos deben haber sido confiados al funcionario por razón de su cargo. Se trata de funcionario que tiene competencia para ello, a quien corresponde legalmente el manejo, percepción, administración o custodia de bienes.

Destino indebido de fondos públicos. (Art. 260)
Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída.

La acción consiste en dar una aplicación diferente de aquella a que están destinados los caudales o efectos que administra el funcionario público. La acción propiamente dicha es la misma para el 1° y el 2° párrafo. En este se agrega un resultado: daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados los fondos. Se trata de un cambio de destino que los fondos tienen fijados, sin lucro ni fin de lucro para el autor o para un tercero.
El destino que se da a los fondos debe ser público.

En el supuesto del 1° párrafo el hecho queda consumado con el empleo o inversión de los fondos. Es un delito de peligro. La modalidad agravada del 2° párrafo se perfecciona al causarse daño o entorpecimiento del servicio al que los fondos estuvieren destinados.
El daño a que la ley se refiere no es preciso que sea de apreciación económica: es suficiente pensar que esta equiparado a él el entorpecimiento del servicio.
Presupuesto de esta malversación es que los fondos tengan asignado destino. El destino puede, pues, ser establecido por ley, decreto, ordenanza o resolución de autoridad competente.
No existiendo imputación específica, la preferencia queda librada a la apreciación del funcionario y falta el presupuesto para la malversación.

En lo que se refiere al significado de los términos caudales o efectos, lo mismo que la relación funcional impuesta específicamente en el caso por la indicación de que debe tratarse de bienes que el funcionario administre.
Autor de este delito debe ser un funcionario o empleado público o alguna de las personas equiparadas para el art. 263 a los fines de este delito y de los art. 261 y 262. Para que se trate de la figura que nos ocupa, el autor debe tener cierta facultad dispositiva sobre los fondos.

El hecho es doloso. La forma culposa prevista en el art. 262 solo alcanza al funcionario que por negligencia haya dado ocasión a que se cometa el peculado del art. 261. El dolo debe abarcar el conocimiento de que los bienes tienen asignada una imputación concreta

El peculado. (Art. 261)
Será reprimido con reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.

La acción consiste en sustraer caudales o efectos cuya administración, recepción o custodia la haya sido confiada al funcionario público por razones de su cargo.
Se trata de un delito instantáneo de resultado material consistente en la causación de una lesión patrimonial, que no es preciso que sea definitiva. El delito queda perfeccionado al causarse el perjuicio.
Creemos que la tentativa es posible.
Al definir el peculado en el art. 261, la ley se refiere a la sustracción de caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia la haya sido confiada al autor por razón de su cargo.
Administrar supone disponer y, en cierto caso también destinar los bienes que son objeto material del peculado.
Percepción es la facultad de recibir bienes para la administración pública.
La custodia es el cuidado y vigilancia de las caudales o efectos.
Autor de peculado puede ser un funcionario público en la relación funcional que antes se señaló o que administre o custodie bienes que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el art. 263, aunque pertenezcan a particulares.

El delito del 1° párrafo del art. 261 es doloso. No se requiere animo alguno especifico; es suficiente el conocimiento de que se actúa como funcionario y de que los bienes de que se trata, que pertenecen a la administración pública, le han sido confiados a alguno de los títulos que la norma indica, y la voluntad de sustraer. Basta el dolo condicionado. El error sobre alguno de los puntos de conocimiento señalados cambia el titulo delictivo.

Aprovechamiento por funcionarios de trabajos o servicios públicos.
El segundo párrafo del art. 261 determina la misma pena del 1° párrafo para el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública.
La acción consiste en emplear en provecho propio trabajos o servicios pagados por una administración pública.
Emplear quiere decir ocupar o negar. Y lo que se emplea son trabajos o servicios.
Trabajo hace referencia a mano de obra.

Servicios se corresponde con la actividad que se cumple, manual o intelectualmente, siempre que no esté determinada por la sola construcción de algo. Los servicios pueden ofrecer múltiples matices, que van desde el doméstico hasta el de los profesionales y técnicos, y dentro de eses actividades pueden ser encomendados trabajos.
El hecho se consuma con el aprovechamiento, sin necesidades de que se produzcan otro perjuicio que la distracción de esos trabajos o servicios.

La exigencia de que los servicios o trabajos sean pagados por una administración pública, es lo que da el matiz característico de este delito.
No es indispensable que las personas que se emplean sean funcionarios o empleados públicos; lo típico es quien los paga.
Autor de este delito debe ser un funcionario público. Los servicios o trabajos pueden ser empleados en provecho propio o de tercero. Pero el que los emplea es siempre el funcionario. Y esta es la acción. El tercero debe ser ajeno a la administración pública.
No es necesario que el autor sea quien debe pagar, ni que las personas cuyos trabajos o servicios se emplean están en relación de dependencia jerárquica con él.

La participación es posible y se rige por los principios generales, con las modalidades que caracterizan a los delitos de los funcionarios públicos.
La culpabilidad. Es un hecho doloso. El dolo debe abarcar el conocimiento de que los servicios o trabajos son pagados por una administración pública y que los mismos los utiliza el funcionario en su beneficio o en el de un tercero que no tiene derecho a ellos. Al tiempo que esos conocimientos llevan implícita la conciencia de que se obtiene o persigue un provecho, el error sobre cualquiera de los aspectos señalados excluye el dolo. No es indispensable que el provecho constituya una ventaja de carácter patrimonial.

La figura culposa. (Art. 262)
Será reprimido con multa del veinte al sesenta por ciento del valor sustraído, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo anterior.

Autor culposo de peculado es el funcionario negligente, condición que no alcanza al 3°, pues este actúa dolosamente y no siendo un funcionario o no estando en relación funcional con los bienes, cometerá un delito contra la propiedad, que será uno u otro según las circunstancias. El autor debe estar en reacción funcional con los bienes que son objeto de la sustracción, en la misma medida que para el peculado.

La conducta del 3° es dolosa.: lo que se prevé es la sustracción de caudales o efectos de que trata el art. 261. La connivencia con el autor, elimina la posibilidad de culpa, de modo que este pasa a ser autor de peculado doloso, y el tercero cómplice primario, de acuerdo con los principios generales.
La pena revista es únicamente de multa, la que no tiene límite, pues se fija entre el 20 y el 60% del valor sustraído.

Demora en el pago y negativa a entregar bienes. (art. 264)
Será reprimido con inhabilitación especial por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

El delito del primer párrafo es denominado por la doctrina demora injustificada de pago.
La acción consiste en demorar un pago ordinario o decretado por autoridad competente. Se trata de una demora, lo cual no puede ir más allá de una desobediencia. Si la demora respondiera al cambio de destino público de los fondos o a sus sustracciones por el funcionario que los administra, custodia o percibe por razón de su cargo, serán aplicables las previsiones de la malversación o el peculado, de los cuales la demora en el pago solo será una consecuencia.

El hecho se consuma con la demora. No se necesita más, pues es ese el verbo que define la acción. El tipo se configura con una omisión. El requerimiento del 2°párrafo, no tiene aplicación a la figura del 1°.
La demora debe ser justificada, luego de señalar que el autor debe tener fondos expeditos, lo que constituye un presupuesto del delito. La demora puede ser justificada por motivos distintos a la falta de fondos.
Fondos expeditos son fondos suficientes disponibles y destinados a los pagos que el autor demora
Naturalmente, si existe justificación, no puede pensarse en un hecho ilícito.
Objeto de la demora son los pagos ordinarios o los decretados por autoridad competente. Son ordinarios o los decretados por autoridad competente.
Son ordinarios los que la administración pública hace habitual y periódicamente, que no son motivo de una decisión especial e cada caso, como por ejemplo, los sueldos.
Pagos decretados son los que dispone una resolución especial, como puede ser la cancelación de una factura de un proveedor del estado o la orden de pago dispuesta en juicio.

La demora puede consistir tanto en no dar la orden de pagar, como en no efectuar el pago ordenado.
Autor es el funcionario público que tiene a su cargo efectuar los pagos. En el caso de que el pago requiera la intervención de más de un funcionario, podrá ser autor todos los que son causantes de la demora. Si solo es atribuible a uno o algunos, para los demás el hecho es atípico.
La previsión de la segunda figura del art. 264 consiste en rehusarse a entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo la custodia o administración del autor.
Autor es el funcionario público que ha sido puesto en la tenencia o disposición material de los bienes a alguno de los títulos que indica la ley: depósito, custodia o administración.

La acción consiste en rehusar la entrega. El tipo se limita a esa conducta y el delito se consuma con la negativa. No se requiere provecho del autor, ni daño para la administración distinta de la perturbación del servicio que el hecho puede causar. Es una autentica desobediencia.

Es presupuesto de acción típica de rehusar entregar, que el funcionario haya sido requerido por la autoridad competente. Este requisito es siempre necesario en la forma que administrativamente corresponde. Por lo demás, aunque la aclaración pueda resultar sobrada, debe partir de autoridad competente, según la indica la disposición.

Subjetivamente el hecho es doloso, y el dolo comprende el conocimiento de la obligación de entregar y de la existencia del requerimiento valido. No se señala ningún ánima especial: en cambio debe excluirse el de apropiación.[/SPOILER]

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones Públicas.

[SPOILER]
El bien jurídico tutelado es la administración pública, y especialmente la lealtad de los funcionarios y empleados del estado, expuesta a través de su prescindencia e imparcialidad.

La previsión legal. (art. 265)
Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable contadores particulares respecto a los peritos y de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicación hubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarias o concursos.

Autor de este delito debe ser un funcionario o empleado público en los términos del art. 77. Puede pertenecer a la administración nacional, provincial o municipal y a cualquiera de los 3 poderes.
La actividad puede ser cumplida por persona interpuesta; esto será lo más frecuente. Pero autor es el funcionario. La ley dice: el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado. Aunque doctrinariamente se ha puesto en cuestión la punibilidad del intermediario creemos que en el dcho. Argentino es punible de acuerdo con los principios generales de la participación, si obra con dolo naturalmente. Por lo común, habrá prestado una cooperación sin la cual el hecho no habría podido cometerse. En cuanto al acto simulado, es aquel que contiene una dirección deliberadamente discordante de la voluntad real, a fin de producir la simple apariencia de un negocio jurídico o de ocultar mediante el negocio aparente aquel efectivamente querido.

El segundo párrafo del art. 265, se extiende los efectos de la disposición a los peritos y contadores respecto de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicación intervenido y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarias o concursos.
La previsión resulta así aplicable a los peritos y contadores solo respecto de los bienes cuya tasación o adjudicación les hubiera sido encomendada particularmente.
La intervención interesada del contador y del perito ha de ser posterior a la tasación, participación o adjudicación, ya que el verbo intervenir esta utilizado en pretérito.
Con respecto a los tutores, curadores, albaceas y síndicos, han de serlo en los términos de la ley civil o comercial.
No parece dudoso que también en los supuestos de este segundo párrafo que comentamos, el hecho puede cometerse por persona interpuesta, en cuyo caso la actuación delegada del perito o contador puede ser simultánea a la participación, tasación o adjudicación.

La acción consiste en interesarse en un contrato u operación n que el autor intervenga por razón de su cargo. El verbo interesarse con el que se define la conducta típica, tiene generalmente más de 1 sentido: se interesa en un contrato u operación quien pide que se resuelva con rapidez.

El interés debe ser económico. En este sentido son significativos los antecedentes de la norma que fijaban pena de multa cuyo monto era proporcional a valor de la parte que el autor hubiese tomado en el negocio. A ello debe agregarse la denominación del capítulo, en la que se emplea la palabra “negociación”.
El delito se consuma al interesarse, al momento que puede prolongarse en el tiempo con las características de los delitos permanentes. Carece de significado que el fin perseguido se logre a no. La doctrina ha señalado a este delito el carácter de formal. No es posible la tentativa.
El acto objeto del interés del funcionario ha de ser un acto propio de la administración pública De modo que debe ser en sí mismo un acto ilícito.

Subjetivamente la negociación incompatible es dolosa. De modo que el error y la ignorancia esenciales, aun culpable, excluyen la aplicación del art.265. Debe mediar un móvil económico.
El dolo no tiene por qué abarcar un perjuicio a la administración pública que el delito tampoco tiene porque causar o perseguir. El móvil de lucro es perfectamente posible sin perjuicio para nadie. Quien obtiene un contrato de suministro a precios ventajosos para la administración que los favorecidos por cualquier otro proveedor, no causa perjuicio alguno, en tanto obtiene el normal beneficio de la operación.

Las exacciones ilegales
Exacción significa el hecho de exigir, con aplicación a impuestos, prestaciones, multas o deudas. En las exacciones, la entrega se hace con voluntad constreñida por el temor.
Concusión es la exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio. A esos significados responden, en términos generales, las disposiciones del código.

La característica más peculiar y distintiva de las exacciones radica en la exigencia de lo que indebidamente se recibe. Esto en lo que hace a la diferencia con otros delitos de los funcionarios públicos, especialmente con el cohecho.
En las exacciones el autor debe ser, efectivamente un funcionario público.
En las exacciones el funcionario abusa de su cargo como medio de coacción.
La jurisprudencia ha entendido que se comete exacción toda vez que el autor, abusando de su autoridad e invocando su condición de funcionario, exige para si sumas de dinero.

Las exacciones. (art. 266)
Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

La acción consiste en exigir, hacer pagar o entregar indebidamente una contribución, un derecho o una dádiva o en cobrar mayores derechos que los que corresponden.
El hecho puede ser cometido por cualquier medio, excepción hecha de aquellos que cualifican el delito y que están previstos en el art. 267, a saber: empleando intimación o invocando orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima.

El hecho se consuma con la exigencia, sin que sea necesario que la entrega se logre.
El delito se consuma al exigir.
Exigir es una de sus acepciones, significa demandar imperiosamente.
Objeto material de la exacción debe ser una contribución, un derecho o una dádiva o mayores derechos de los que corresponden.

La inclusión de dádiva en el art. 266 ha dado motivo a más de una interpretación. Soler piensa que no debe descartarse la posibilidad de que un funcionario exija la contribución o la dádiva indebida y que efectivamente la invierta en el servicio público, único caso que es aplicable el art. 266.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el art. 266 no usa el término exacciones, sino que solo menciona las diversas exigencias según se trate de contribuciones, derechos.
Autor de estos delitos debe ser un funcionario público que exige o hace pagar o se entrega a la actividad funcional.

La condición de autor no se satisface cuando solo se invoca o simula una función o cargo público.
La norma del art. 266 admite expresamente que el funcionario pueda actuar por si o por persona interpuesta. Este último tiene el carácter de participe.
Subjetivamente el hecho es doloso. El funcionario ha de actuar abusando de su cargo y, prevaleciéndose de ello, requerir algo a lo que no tiene derecho, sea para beneficiar al estado, cuando se trata de una contribución o de un derecho, sea para si mismo cuando exige una dádiva.
El adverbio indebidamente, empleado en el tipo, traduce aquí en la exigencia subjetiva de que el autor sepa que lo que reclama no se debe.
Están excluidas las formas culposa.

Las modalidades cualificadas. (art. 267)
Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.

La acción consiste en exigir o hacer pagar o entregar una contribución, un derecho o una dádiva o en cobrar mayores derechos de los que correspondían empleando para ello intimidación o invocando orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legitima.
La exigencia de la legitimidad debe entenderse en el sentido de que la orden, comisión, etc. sean invocados como tales, ya que de serlo realmente no habría posibilidad de hacer pagar o entregar antijurídicamente.
Estas modalidades de las exacciones agregan a su ejecución un medio que está a lo menos tan próximo al engaño como la intimidación.

La concusión. (art. 268)
Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
La acción es compleja: la norma da por cumplido el tipo del articulo 266 y 267, es decir, exigir, hacer pagar o entregar indebidamente una contribución o una dádiva o cobrar mayores derechos de los que corresponden. A ello agrega el art. 268, como acción específica, que el autor convierta la exacción en provecho propio o de tercero. Con respecto a la primera parte de la conducta punible.

El hecho se consuma en el momento de disponer el autor de lo obtenido o en el de no ingresado a las arcas fiscales, si hay un término para ello. Se trata, en realidad, de algo que se refiere o es objeto de apropiación, de modo que en momento determinante también puede motivar la necesidad de una intimación.

Autor de este delito es el funcionario público que ejecuto la exacción. Si su apropiación fuere cometida por una persona distinta el hecho podrá configurar otro delito, pero no concusión, puesto que faltaría de parte del tercero la exigencia a nombre del estado que caracteriza el delito inicial y no podría hablarse para el de convertir.
La exacción puede convertirse en provecho propio o de un tercero, pero autor es el funcionario. Es posible la participación.
Subjetivamente, la concusión es un delito doloso, bastando la conducta y la voluntad de convertir el objeto de la exacción en provecho propio o de 3°.

Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados
Utilización de informaciones oficiales reservadas con fines de lucro (art. 268 (1))
268/1. Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero, informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.
El autor. Exigencia de esta figura es el carácter de funcionario público como condición
objetiva del autor.
Cualquier funcionario público puede ser sujeto activo.
El autor debe participar del ejercicio de sus funciones tanto al tiempo de tomar conocimiento, como al de utilizarlo.

La ley tiene por autor solo al funcionario público aunque la acción material haya sido ejecutada por otro que no tenga tal carácter. Esta 2° persona puede ser un instrumento, consiente o no del funcionario pero este es el único que puede llegar al conocimiento de la utilización de los datos en forma típica.
La acción consiste, en utilizar para sí o para uno 3°, informaciones o datos de carácter reservados de los que haya tomado conocimiento en razón del cargo. El núcleo del tipo consiste aquí en utilizar, es decir, en obtener un provecho del uso de algo.
Son operaciones que, consideradas con independencia del conocimiento funcional, tienen toda la apariencia de un hecho lícito.
No se trata de haber obtenido una contraprestación “por la noticia”, sino por haberla usado para lograr un beneficio.

El delito se consuma al utilizar el dato o informe con fines de lucro. No se requiere consecuencia o resultado alguno. Menos aún perjuicio económico para la administración pública, que lo común será que no se cause. Es viable la tentativa.
Objetivo material del conocimiento obtenido y utilizado, debe ser un informe o dato de carácter reservado.
El dato o informe debe ser de carácter reservado, es decir, de aquellos cuya comunicación, a personas ajenas al ámbito funcional que los posee está prohibida.
Subjetivamente el delito 268 (1) es doloso. La norma señala un elemento subjetivo específico que debe acompañar al dolo: el fin de lucro. Es el ánimo que inspira la acción. Eso es lo típico; que se obtenga o no beneficio cae fuera del tipo.

Enriquecimiento ilícito. (art. 268 (2)).
268/2. Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, posterior a la asunción de un cargo o empleo público. La prueba que ofrezca de su enriquecimiento se conservará secreta, a su pedido, y no podrá ser invocada contra él para ningún otro efecto.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con prisión de uno a cuatro años.
La acción. Lo que la ley castiga es el hecho de enriquecerse ilícitamente, aunque el no justificar ese enriquecimiento sea una condición de punibilidad.
El delito se consuma, pues, con el enriquecimiento. La tentativa no resulta punible puesto que nada hay que justificar.
El enriquecimiento patrimonial puede consistir en un aumento del activo o en una disminución del pasivo y ha de haber tenido lugar durante el tiempo en que se desempeñó la función pública: posterior a la asunción de un cargo público.
El funcionario o ex funcionario debe ser debidamente requerido para que justifique la procedencia (licita) de la enriquecimiento suyo o de persona interpuesta para disimularlo. La ley no dice de quien debe partir el requerimiento.
La prueba de que el requerido se valga para justificar la licitud de la procedencia del acrecentamiento patrimonial, puede ser de cualquier naturaleza; la ley no contiene limitaciones.
Sujeto activo de este delito puede ser únicamente el funcionario o empleado público mientras que pertenece en el cargo. La persona interpuesta es un participe amenazado con pena sensiblemente menor. El requerimiento puede ser formulado luego de que el funcionario hace cesado en su cargo.
El hecho es doloso tanto para el funcionario como para el personero y debe abarcar el conocimiento del origen ilícito de aquello que constituye el enriquecimiento.[/SPOILER]

[QUOTE=Angel_2007;n8882378]

  • ¿Y qué hay del congresista, de la Cámara que sea, que sostiene con su mejor fe que un proyecto será beneficioso? ¿También es corrupto?
  • ¿Ó no será que en tu definición solamente es NO CORRUPTO todo aquello que se defina como “NACIONAL Y POPULAR”? Porque casos de éstos, con proyectos leyes ó decretos que terminaron desastrosamente, también hay.[/QUOTE]

Si, sin lugar a dudas, si un congresista de una de las cámaras sostiene con su mejor fe un proyecto que cree beneficioso pero en realidad es contrario a los intereses republicanos, no solamente es corrupto sino que además de inmoral, va en contra de la Constitución Nacional. No entiendo esa definición de “no corrupto” como contrario a lo “nacional y popular”, ¿acaso es un intento de denostar sin argumentación? Insisto que de mi parte siempre me aparo en las leyes, códigos y en la propia Constitución junto a la jurisprudencia para fundamentar mis respuestas. En este caso quisiera justamente citar a la CN.

Capítulo I: Declaraciones, derechos y garantías, Artículo 14bis

“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.”

Capitulo IV: De las atribuciones del Congreso, artículo 75, inciso 19:

“Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.”

Capitulo IV: De las atribuciones del Congreso, artículo 75, inciso 23:

“Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”

Es decir, que las atribuciones del Congreso están supeditadas a valores morales, éticos o cuestiones inmateriales, y hablando de la ley 25.250, que claramente se sobre entiende que es del 2000, fue un error de tipeo, porque además cité que fue durante la presidencia de De La Rúa (di número de ley y todo), precisamente podría ser tratado de inconstitucional por generar condiciones desiguales de trato, ir en detrimento de la generación de empleo legítimo y de la formación profesional de los trabajadores. De la misma manera que también obliga por ejemplo a dictar un régimen de seguridad social e integral en protección del niño en situación de desamparo, de la madre durante el embarazo y tiempo de lactancia, muchos de los cuales se han materializado con gobiernos “Nacionales y Populares” y restringidos en gobiernos anti democráticos.

Existe una competencia conocida como “Control de Constitucionalidad”.

El mecanismo de control de constitucionalidad no está explícitamente previsto en la Constitución, pero se deriva implícitamente de los artículos 31 y 75.22 de la misma (pues éste último otorga, a algunos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, jerarquía idéntica a la de la Constitución).
A su vez, el artículo 116 de la CN establece en su Segunda Parte, al referirse a las “Autoridades de la Nación”, en su Capítulo Segundo, que regula las “Atribuciones del Poder Judicial”, lo siguiente: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación” del cual se infiere que el control de constitucionalidad estaría a cargo de la Corte Suprema, pero también de los tribunales inferiores.
Respecto del órgano de control, se trata de un modo judicialista y difuso: cualquier juez puede conocer en cuestiones de inconstitucionalidad durante el ejercicio de su función. Además, como la propia Constitución prevé que para ostentar el cargo de juez es necesario el título de Abogado, se trata de un sistema letrado.
El procedimiento sólo puede ejercerse una vez que la norma haya entrado en vigencia y haya lesionado un derecho subjetivo individual o colectivo, lo cual le da derecho a presentarse al afectado, a una asociación que defienda los intereses respectivos, o al Defensor del Pueblo, ante la Justicia, de lo cual se deriva que se esta ante un modo reparador y concreto: sólo se puede ejercer cuando una de las partes se encuentre afectada por la norma cuestionada de inconstitucional (“a petición de parte”), por lo que se trata de un sistema amplio. Sin perjuicio de lo cual, el Máximo Tribunal ha introducido la cuestión de constitucionalidad por vía de oficio (casos Mill de Pereyra, 2001, y Banco Comercial de Finanzas, 2004).
El método por excelencia, en el sistema judicial federal, para obtener la dilucidación de cuestiones federales, es el recurso extraordinario federal, que tramita ante la Corte Suprema, sin perjuicio de los regímenes provinciales destinados a la protección de su propia Constitución (tales como los recursos de nulidad o de inaplicabilidad de ley existentes en el nivel subnacional).

Para citar un hecho concreto de Control de Constitucionalidad, en referencia al artículo 14bis, en el caso de un amparo interpuesto de una mujer contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, citado por Daniel Sabsay: Profesor titular de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, UBA. Profesor invitado de las universidades de Estrasburgo (Francia), de Texas, Austin (EE.UU.) e Internacional de Andalucía (España), quien además le pidió a CFK que muestre el título de abogada, en “El acceso a la vivienda digna en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Puede ser encontrado acá: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/0/el-acceso-a-la-vivienda-digna-en-un-fallo-de-la-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacion.pdf
En la cual, por omisión del deber interpuesto por la Constitución en los artículos 14bis y 75.22 de los pactos internacionales con rango constitucional, reglamentó que es el Estado en garantía de lo expuesto por la Constitución como “acceso a la vivienda digna” pudiendo de ésta manera interceder de oficio en aquellos casos que lo contemple necesario para resguardar los valores constitucionales que se emanan del texto. Así como ha declarado inconstitucional diversas leyes o avalado cautelares que benefician a intereses particulares o privados, como también revocándolos, puede interceder de la misma manera ante leyes ya sancionadas por el Congreso a pesar de la buena fe de sus expositores.

[QUOTE=Angel_2007;n8882378]

  • Aclaro que soy el primero que quisiera ver en cana a los que votaron la Reforma Laboral (en 2000, no en 2010) pero entiendo perfectamente las dificultades de tipificar eso como delito de corrupción. Justamente para no caer en los desatinados que te mencionaba antes. Porque si es por perjuicio económico, el desastre que causó el dólar fijo y barato de los 90 (como el de ahora) fue de una recesión y de una destrucción de la industria tal, que la ley del 2000 llegó con el barco ya casi hundido.
  • Yo SÍ espero (como la sociedad de un modo a Dios gracias cada vez más masivo) y pretendo que no roben dinero de las arcas del Estado. No solamente porque es a todas luces un DELITO, como te decía antes, sino porque el dinero que el que gobierna se “desvía” a su casa, inevitablemente falta en una escuela, en un hospital ó en la casa de un nene que se muere por desnutrición.
  • OK No lo enfoques como una expropiación, sino como una “RESTITUCIÓN”. Más interesante sería reunir un Congreso Constituyente para modificar ese artículo, y para agregar uno que indique algo así como que los miembros del Gobierno respondan de sus actos de gestión con su propio patrimonio. Pero eso sí sería ser idealista, la clase política toda nunca lo permitiría.
  • Ir en contra de la República es ir en contra de su gente. SIEMPRE que se puede ver el lado tangible, más allá de lo ideológico, entonces SIEMPRE se trata de dinero. Por lo que te dije antes, lo que se llevan de un lado falta en otro. [/QUOTE]

Precisamente, no siempre se trata de dinero. El problema es como el dinero siempre aparece en las cuestiones políticas pero a posteriori de la política. Desde ya que el ordenamiento normativo incide en la vida de todas las personas e indirectamente también en el orden de lo económico. Pero también existe en la figura del derecho, lo intangible, la moral, la ética, el bienestar general, el pueblo, la Nación, la Patria; etc., todos conceptos intangibles que no son del orden económico. Es decir que cuando se vulneran los derechos de los trabajadores como del pueblo en general, no es hablar de dinero precisamente, sino también de la dignidad de la persona, de su participación en la producción y del justo rol en su agregado de valor. Pretender para mí que todo sea plata, medible en dinero, es asignarle un valor monetario al ser humano, y eso es propio de un sistema esclavista donde aparece el ser humano como un bien material comercializable. El concepto del dinero también responde a una determinada teoría del valor, de una epistemología particular de las Ciencias Económicas, como también hay otras y se contraponen. De mi parte defiendo la teoría del valor de David Ricardo donde el valor es igual a trabajo, y para que haya valor tiene que haber intermedio de un trabajador que lo ejerza. Que el precio sea lo que determina el valor de las cosas, y éste sea aplicable a conceptos como la moral que después se puede incluso negociar con ella, representa otra epistemología como la neoclásica liberal y el monetarismo (también conocida peyorativamente como neoliberalismo). Desde ya que hay una diferencia en tomar una o la otra, puesto que toda teoría política y económica presupone una visión sobre los sujetos que interactúan, cada teoría social conlleva una definición particular del hombre. Hablando puntualmente del dinero, precisamente me interesa puntualizar que la participación del capital en la incidencia de la vida económica es mucho mayor que la injerencia del Estado, así podemos ver la realidad como la actual en la que más que dedicarse a la producción, algunos se llevan la plata a su casa o a paraísos fiscales. Tanto empresarios como funcionarios del Estado Nacional. Cuando un congresista que sanciona una ley que perjudica al pueblo, sin que esto redunde en plata para sus bolsillos, volviendo al famoso ejemplo de la ley 25250/00, ahí no había una disponibilidad de dinero, un control de caja por parte de los congresistas o funcionarios, simplemente le dieron más herramientas a los empresarios para poder flexibilizar las condiciones de contratación y de convenio colectivo para su propio beneficio. Siempre que se trata de dinero, siempre se apunta al dedo al Estado. Indistintamente que coincido plenamente que quiero ver a todos los que metan mano en las arcas del Estados presos y pagando como corresponde según lo tipificado por el Código Penal que mencioné antes, me interesa también apuntar y señalar contra el empresariado porque para ellos su único rédito es el capital, financiero y económico; para quienes, muchas de las leyes, precisamente son las más corruptas, porque aquellas que beneficias únicamente al capital, son en detrimento del pueblo, siempre.

[QUOTE=Angel_2007;n8882378]

Para cerrar, dos cositas:

  • No te preocupes, como sociedad, estamos cada vez más expectantes. Ya hubo un 8N que lo prueba.
  • CONFIÁ EN LA GENTE. Cada vez que se manifiesta, en la calle ó con el voto, algo te dice. Te lo dijo cuando los K ganaron con el 54% en 2011, y también cuando no pasaron del 26% en 2013. Te lo dijo cuando salió a despedir en silencio a Néstor, y también cuando marchará en silencio el 18F.

Abrazo
Angel[/QUOTE]

Te recuerdo la consigna emblemática del 8N:

Por lo tanto, no creo que se pueda tan livianamente convocar a la reforma de la Constitución por un capricho. Dicho sea de paso, es hartamente compleja la reforma de la CN, que tanto se ha banalizado. Nunca nos olvidemos que los pasos son (según la propia CN): una ley votada por mayoría agravada del total de los miembros de ambas cámaras, que dicha ley contiene de ante mano las modificaciones planteadas sin poder agregarse o discutirse otra cuestión que no esté dentro de la ley de reforma, y que después es llaman a elecciones populares para que el pueblo decida los miembros de la Asamblea Constituyente, a fin de determinar por “si” o por “no” los cambios expuestos por la ley y solamente lo que se había sancionado mediante la ley de reforma.

Yo te dejo con mi preocupación:
Veo más gente interesada en destituir al gobierno que preocupándose por formar un Gobierno mejor con una plataforma política clara, con un plan diseñado de actos de gobierno y que sus mejores expositores no sean palabras del diccionario solamente como: “seguridad, inflación, trabajo, cambio”. Me encanta ver a la gente en las calles, que no hay miedo ni a la inseguridad. Me parece muy bien que haya alternativas y que la gente pretenda un cambio, todos lo queremos, siempre para mejor. Espero que eso no quede en la nada y se pueda plasmar en algo concreto.

Destituir al gobierno cuando faltan nueve meses para que se vayan al carajo. No me hagan reir las bolas.

Btw: taaaan tranquilos los del desgobierno no deben estar, para la kret suspenda sus vacaciones y se instale en Olivos algo le debe estar picando.

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Lo bajo que hemos caido como pais que hacemos una marcha por un judio.

Lo que pasa es que…

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Tal cual, hacen una marcha por un judio, imaginense lo que va a ser el dia que se haga una marcha por un argentino?

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Mira que yo simpatizo poco con los judios, pero que carajo tendra que ver si es judio, musulman, cristiano, o budista.

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Como el “puntal” sefaradi que esta en el billete de $20, no? :mrgreen:

jajaja, No.

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Vamos a ser sinceros, quien carajo va a la marcha solo por Nisman? la mayoría (me incluyo), vamos para putear al gobierno. Hay que aprovechar ahora para demostrar la indignación que tiene la mayoría del pueblo contra estos corruptos que quieren que terminemos como Venezuela.

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Seee, totalmente. Alegar en contra de la marcha de mañana incluyendo el verbo “destituir” en cualquiera de sus formas, es haber asimilado el argumento que el Gobierno nos quiere meter como supositorio, veo que a muchos les hizo efecto. Malas noticias, muchachos: el 19F, ó sea pasado mañana, CFK seguirá siendo Presidente, y todas sus conjeturas habrán sido tan truchas como remera de La Salada.

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La convocatoria no va a tener nada que ver con la realidad.

Para mi humilde opinion al 99% de los que en su derecho van a la marcha (yo no voy) les chupa un huevo Nisman, la AMIA, los 85 muertos, los 21 años de impunidad.

Van a marchar con 9 Fiscales algunos acusados de ENCUBRIMIENTO en esta misma causa. Otros, por cajonear causas propuestas por distintos intereses politicos tambien.

Van a marchar exclusivamente en contra del gobierno. Hay cerca de 500 en todo el pais, no representan a nadie. Solo son mediaticos. Como TODOS los presidenciables son incapaces de juntar 100.000 personas por si solos se prenden a la teta.

LAMENTABLE USAR A UN MUERTO PARA POSICIONARSE Y SACAR TAJADA. Caminar junto a Cecilia Pando que acaba de reivindicar el robo de bebes durante la dictadura…:roll: Que la conciencia los deje en paz (si pueden) a los que van.

Jamas fui a una marcha a favor del gobierno. Como dije antes tampoco voy a esta y otras convocatorias caceroleras a favor y en contra. Todas me parecen de cuarta.

Aprovechamiento politico de la mas baja calaña.

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Comparto una y cada unas de las cosas que dijiste. Y eso que no soy K ni nada por el estilo, más bien un neutral que ve que ya no saben qué hacer para bajar a este Gobierno, que si bien puede que sean corruptos, estamos mucho mejor que años anteriores, y con MUCHAS mas posibilidades. Pero bueno, hay mucha gente que sólo sigue a la manada, y si la “onda del momento” es descalificar a una persona diciéndole choripanero o planero porque suena divertido y te creés un ser superior (?) lo van a hacer. Allá ellos.

Es cierto, muchas de las personas que van a marchar no lo hacen por “justicia” -como vos decís- pero mucho menos por ideologías políticas, porque no es que ‘ideológicamente’ sean Opositoras, más bien, son ANTI-K profesionales directamente. Por ende, ese es otro de los motivos por los cuales no se puede hablar coherentemente con muchas de esas personas, que por pensar distinto ya te tildan de la peor bazofia terrestre. Pero ojo, ellos quieren el diálogo (?) .

Dios mío esta gente que se deja manipular por los medios y no es capaz de abrir la mente y saber interpretar de cada quién las cosas que dicen y por qué .

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coincido plenamente con lo que dicen.

Considero justo todo reclamo democrático, considero en derecho cualquier protesta con sentido. El hecho que los fiscales convocantes sean los que no están de acuerdo con la RENOVACION DE LA JUSTICIA y que todos sean sospechosos de vinculación con los cabezas de oposición una vez mas hace que lo que sería un pedido noble se convierta en otra manipulación. Somos lo que acusamos… deplorable. Nunca fui a una manifestación oficialista, pero los que las separa es que ninguna fue por otra causa que no sea las que pondera el gobierno, es decir, se sabe de donde y para donde va. Hoy la marcha se llenará de gente engañada y/o disconforme con el oficialismo, bajo la pantalla del pedido de justicia. Algo tan fuerte como lo que pasó, y es vanalizado de ésta manera por gente que creémos va a estar en situaciones de poder quizá dentro de poco, o por lo menos eso pretenden. Me parece otro descaro.

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Che y si era catolico era valida la marcha? :lol:

Era mas razonable y humanitario

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Como me olvide de ir a las marchas en comemoracion a hitler, el padre grassi y el papa pio XII…

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No seria lo mismo que un estado defensor de los ddhh tenga a milani?