Alcohol Viaje

Che Facundo, a que parte de Brasil vas? Pregunto porque compré fernet Branca por 34 reales en el Camelódromo de Camboriu.

Ferrugem.
Mi hermana fue el año pasado y me dijo que era un afano, y ahora tenemos un pibe alla y dijo lo mismo.

no tengo el codigo aduanero a mano, pero creo q son 2 litros


En el régimen de equipaje te da estos limites para ingresarlos al país, no se cual sera el limite que establece la legislación aduanera de Brasil. Sacártelas no te las pueden sacar, si pueden cobrarte el derecho de importación si excedes el limite.

Régimen de equipaje

ARTICULO 499 - La importación o la exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios.

Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 63º - Dto. 2130/91 – Artículos 1º al 10º
A los fines de lo previsto en el artículo 499 del Código Aduanero:

  1. Los efectos de origen extranjero de los viajeros de las categorías A y B, enumerados en los incisos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), y p) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán ser reingresados con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que hubieren sido declarados en forma simplificada ante el servicio aduanero, en oportunidad de producirse la salida del país. Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional gozarán de la exención sin necesidad de formular la declaración indicada.
  2. Los viajeros de todas las categorías podrán introducir como equipaje acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a, b, c, d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código.
  3. Los viajeros de la categoría A, de retorno de países limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2 de este artículo, podrán introducir, con el pago de los tributos que gravaren la importación para su consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del artículo 58 de este decreto, siempre que su valor no excediera de CIEN dólares estadounidenses (u$s 100) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
    El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
    En cuanto a los artículos que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
    a) bebidas alcohólicas, hasta un (1) litro;
    b) cigarrillos, hasta doscientas (200) unidades;
    c) cigarros, hasta veinte (20) unidades;
    d) comestibles, hasta dos (2) kilos;
    e) perfumes y aguas de tocador, hasta cincuenta (50) mililitros.
  4. Los viajeros de la categoría B, de retorno de los países no limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2 de este artículo, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que su valor no excediera de DOSCIENTOS dólares estadounidenses (u$s 200) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
    En cuanto a los artículos que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
    a) bebidas alcohólicas, hasta dos (2) litros;
    b) cigarrillos, hasta cuatrocientas (400) unidades;
    c) cigarros, hasta cincuenta (50) unidades;
    d) comestibles, hasta cinco (5) kilos;
    e) perfumes y aguas de tocador, hasta cien (100) mililitros.
  5. Los viajeros de la categoría C - a residir e inmigrantes -, además de los bienes mencionados en el apartado 2 de este artículo podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos nuevos o usados enumerados en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que su valor no excediera de DOS MIL QUINIENTOS dólares estadounidenses (u$s 2.500) y se conformaren en lo previsto en el artículo 489 del código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
    El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
    En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
    a) bebidas alcohólicas, hasta dos (2) litros;
    b) cigarrillos, hasta cuatrocientas (400) unidades;
    c) cigarros, hasta cincuenta (50) unidades;
    d) comestibles, hasta cinco (5) kilos;
    e) perfumes y aguas de tocador, hasta cien (100) mililitros.