hoy estoy feliz xq queda un dia menos de esta lacra ,mentirosa, clientelista y ladrona caterva de patoteros…año y monedas, aprovechen xq como aguilar, novan a tener otra oportunidad…:evil:
ufff…otro ladron y socio de este gobierno y el anterior ( que son lo mismo)…el correo y belgrano cargas te suenan???..y la verdad me da risa que si no estas a favor de esta caterva de delincuentes ,enseguida te tilden, sus defensores , de macrista…ojala el 2012 los encuentre a ambos gobiernos , mas cerca de tribunales que de una caja del estado.
ahaha:lol:…
che aca estan trasladando la discusion de 6,7,8 que se armo en el otro thread?? porque si es asi, me abro del tema, me parece una discusion absurda…
hay algo que no termino de entender… por qué cuando se suben fotos de Kirchner con Mendez o de la dictadura o discursos de los 90, son boludeces, bajeza, cosas sin sentido, etc etc etc… y despues atacan por todos lados a Pino por haber estado en la mesa de grondona??
Quedate tranquilo que si hoy Kirchner va al programa de Grondona lo vamos a criticar igual … bah, el problema no es ir en realidad, si no las sonrisitas cómplices, y la “cercanía ideológica” manifestada expresamente …
Lo pongo aca para no abrir otro tema, me da paja, jajaja.
VILA NEGRERO
Partes: Lewkowicz Alfredo Manuel c/ América TV S.A. s/ ley 12.908 Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala/Juzgado: VIII Fecha: 5-mar-2010 Fallo: EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.-Ambas partes han apelado, sin razón, la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar, parcialmente, a la demanda instaurada. También los letrados de la demandada y el perito contador reprochan por bajos los honorarios que le fueron regulados.
II.-Por razones metodológicas, trataré en primer término el recurso de la demandada que luce a fs. 569/579. El agravio gira en torno a las conclusiones a que arribara el juez que me precediera que tuvo por acreditado que, entre las partes medió un contrato de trabajo y encuadró al accionante en el Estatuto del Periodista Profesional, legitimando el despido indirecto
en que se colocara.
Ahora bien; llega firme a esta instancia que el actor conocido en el medio televisivo como “Alfredo Leuco” en forma ininterrumpida y desde marzo de 2003, prestó servicios para la demandada como comentarista de actualidad o columnista, percibiendo a cambio de ello, sumas mensuales. Ello configuró una relación laboral protegida por la L.C.T. La respuesta parece ser a todas luces afirmativa. Y veamos porqué.
Nadie duda hoy que la Ley de Contrato de Trabajo ha establecido la presunción de la existencia del contrato de trabajo y, por ende, de la relación de dependencia por el hecho de la prestación de servicios ( artículo 23 ley citada). Y he señalado en varias oportunidades que esta norma es un lugar común en la legislación comparada, anterior a ella. Y he citado tan sólo el artículo 21 de la Ley Federal de México, reformada en 1969 y el del artículo 3 de la Ley de Contrato de Trabajo de España de 1944. Según el primero de los citados se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.De acuerdo a la ley española, el contrato se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo o utiliza un servicio y el que lo presta, aunque no exista estipulación escrita o verbal, entendiéndose por condiciones del contrato las determinadas en las leyes o reglamentos de trabajo.
Nuestra ley sigue las huellas y adquiere la impronta de la ley española que, al decir de Pérez Botija ( El Contrato de Trabajo" Madrid, 1945, pàg. 46 cit por Somaré José Isidro “La tipificación del Trabajo subordinado” JTA Nro. 6 Año II, noviembre de 1989, pág. 6/7) la presunción establece, tal y como aparece redactada, pudiera pensarse que constituye una presunción “iuris tantum”, sujeta a excepciones por la prueba en contra. Y es lo que ocurre entre nosotros, a la luz del artículo 23 de la L.C.T.
Se establece allí una presunción “iuris tantum” ésto es, una pauta para que el intérprete pueda indagar en el caso concreto si existe una vinculación laboral subordinada o autónoma. Todo va a depender de la prueba que se arrime. Y lo que quiere decir el artículo 23 L.C.T. es que probada la prestación del servicio se presume la existencia de un vínculo subordinado de trabajo, que puede emanar, a su vez, de un contrato o de una relación. Y al admitir como lo hace, la prueba en contra, se convierte en una presunción “iuris tantum” que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
Y cabe señalar que, la naturaleza jurídica del nexo establecido no puede ser precisada por la calificación o instrumentación efectuada por las partes sino que debe surgir de las modalidades mediante las que, en los hechos, quedó materializada la prestación.
Comparte también esta tesitura mi distinguido colega, el Dr. Juan Carlos E Morando, que en numerosos votos (entre otros Feldman v.Unilever expte 39688/95 del registro de esta Sala) expresara que “…como todas las presunciones legales, la del artículo 23 se basa en lo que ocurre generalmente en la realidad social, que , para el caso, indica que las empresas obtienen mano de obra mediante la celebración de contratos de trabajo. De tal suerte, toda vez que se verifique que una persona presta servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, obviamente relacionados con la naturaleza de la actividad productiva que tiene lugar en el establecimiento ( arts. 5 y 6 de la L.C.T.) se presume que lo hace en ejecución de un contrato de trabajo válido. La tipicidad de ciertos comportamientos sociales aparece descripta en la norma que la establece como presupuesto de operatividad de la presunción. Se trata del elemento conocido de su estructura que, como consecuencia del elemento dinámico en que consiste su específica operatividad, conduce, por inferencia, al elemento desconocido: en el caso, la naturaleza laboral de la relación jurídica”.
La presunción a la que hemos hecho referencia, admite la prueba en contrario, si el empleador alega y demuestra, por las circunstancias, las relaciones o las causas que motivaron esa prestación de servicios, que no ha existido tal contrato laboral. La presunción de la existencia del contrato de trabajo “operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. ( art. 23 ap.2). Es decir, demostrada la prestación de servicios personales por quien se dice trabajador dependiente, se tendrá por acreditado que la relación encuadra dentro del concepto establecido por el artículo 21 de la L.C.T.La prueba contraria a la existencia del contrato de trabajo, queda, pues, a cargo del empleador, quien deberá demostrar que no ha existido vínculo subordinado, sino uno de otro tipo ( relación comercial, familiar, autónoma, etc)
Pero no hay que olvidar que el contrato de trabajo es un contrato “realidad” donde las calificaciones, títulos o denominaciones que intenten efectuar las partes poco importan; no basta con que se invoque que la relación se ha instrumentado bajo una figura no laboral sino que el empleador deberá demostrar además, que la contraparte es un verdadero empresario y no un trabajador subordinado.
Por su parte, el trabajador podrá demostrar que no es tal empresario, sino que se trata de una simple fachada creada por el empleador sobre una realidad laboral para eludir el cumplimiento de las leyes laborales y previsionales a través de un intento de simulación o fraude laboral ( art. 14 L.C.T.)
Vale decir, a partir de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo debe prevalecer una concepción objetiva de la relación de dependencia observando si en la especie existió una organización empresaria, es decir, una organización instrumental de medios personales, materiales o inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos ( art. 5 L.C.T.) Y demostrada la existencia de tal organización, sea mediana, pequeña o grande, y probado que se han prestado servicios en forma personal, relacionados con los fines, mediatos o inmediatos que persigue la empresa, estaremos frente a un trabajador subordinado, cualquiera sea el grado de participación que tenga en el logro de esos fines, y cualquiera fuera la denominación que se le haya asignado a esa gestión.De allí que, toda relación que integre la estructura empresaria y haga a las fines de la empresa debe ser considerada como relación laboral.
Me hago cargo que resultaría al menos difícil teorizar sobre una suerte de teoría general de la dependencia, pues se trata de situaciones particularizadas en cada caso puntual, pero existe un hilo conductor para establecer la subordinación y el carácter funcional de ésta. De acuerdo a la naturaleza de la labor que se cumpla, se darán o no las notas típicas de la subordinación, pero sin que por ello deba descartarse el carácter laboral de la vinculación. Y ello no quita de que existiera la dependencia laboral porque se ha comprobado de la secuela procesal, que una persona que necesita utilizar su capacidad laboral para participar en el sistema general productor de bienes y servicios, realiza esa participación en forma habitual y continua a través de una organización empresaria total o preponderantemente ajena.
Y cabe memorar, a mayor abundamiento, el informe para la Comisión Europea realizado bajo la coordinación de SUPIOT ( véase “Trabajo y Empleo. Transformación del Trabajo y futuro del derecho del trabajo en Europa” Informe para la Comisión Europea - coord. 1999, pág. 304 y 305 citado por Alejandro Perugini “Relación de Dependencia” Bs. As. 2004, pág.168/169). Refiere este “informe” que el concepto de subordinación se ve expuesto a tendencias que suponen, por un lado, una mayor autonomía operativa del trabajador en la propia relación laboral con un simultáneo retraimeinto de las presunciones a favor de la existencia del contrato de trabajo, donde jueces y legisladores parecen dispuestos a ampliar el campo abierto del trabajo autónomo, y por el otro, un paradójico incremento del peso de la subordinación, pues aún cuando formalmente las prácticas de subordinación se relajen, existe un incremento de las presiones informales derivadas de la precarización del trabajo y de las nuevas prácticas empresariales, en la que se destaca la alteración de la clásica bilateralidad del vínculo mediante la introducción de terceros en el régimen de subcontratación o de empresas de trabajo temporal. Como consecuencia de ello se produce un notable incremento de la extensión de la “zona gris” situada entre el trabajo dependiente y el independiente, donde personas y empresas subcontratistas, jurídicamente autónomas, pueden ser, sin embargo, económicamente dependientes de uno o varios clientes o empresarios principales, y en sentido inverso, trabajadores jurídicamente dependientes que cada vez más se parecen a trabajadores autónomos.
Por eso entiendo que la calificación, como en el caso de autos, debe ser realizada sobre la base de los factores circunstanciales relacionados con el modo concreto de la prestación que el actor llevaba a cabo.Y creo que no puede existir una duda genuina sobre la calificación a dar a la relación habida entre las pa rtes, porque, según el caso, algunos aspectos de la relación de dependencia se manifiestan levemente o resultan casi desapercibidos, y en otros, como en este caso, emerge con claridad, lo que equivale a señalar que no se puede adoptar un único patrón para decidir el conflicto, sino que deberá estarse a los elementos que en cada situación particular arrimen las partes al Juez en apoyo de sus respectivas posturas ( CNAT Sala I, Castaldi Jorge c/ Ursub S.A. s / Despido T. y S.S. 2001-754).
III.- Aunque la demandada insista en llamar al accionante un “empresario de medios”, no logra acreditar, fehacientemente que el actor sea quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas y con el cual se relacionen jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la empresa ( conf. arts. 5 y 6 de la L.C.T.) También la falta de exclusividad que la demandada asigna al actor, es una nota típica de la actividad periodística salvo que se pacte lo contrario. Tampoco es una crítica fundada del agravio, la falta de correlatividad en la facturación y debe desestimarse la afirmación de que “todas las declaraciones testimoniales acreditan los extremos antes mencionados” pues ello no es una crítica concreta y razonada que el ordenamiento procesal pone en cabeza de la accionada para justificar el agravio ( artículo 116 de la Ley 18345). En consecuencia lo resuelto en origen se encuentra al abrigo de revisión.
IV.- En cuanto a las vacaciones 2006 que el actor pretende, nunca las denunció como no gozadas y por ello es procedente la aplicación del art. 162 de la L.C.T.Igual suerte debe correr el reclamo relativo al mes de enero de 2006 ya que como dice el juez de grado, ningún fundamento se dio en el escrito fundamental a efectos de avalar su procedencia y sólo se trataría de un rubro incluido en la liquidación sin mayores precisiones. En cuanto a la reducción de la multa prevista en la Ley 24013, hay una “duda razonable” en el empleador sobre la verdadera naturaleza de la relación habida, que amerito al magistrado a la reducción dispuesta. En cuanto a las costas y lo sostenido por el apelante de que no hay motivo para apartarse del principio general de la derrota entiendo que de la secuela procesal surgen vencimientos parciales y mutuos y que el actor obtuvo satisfacción de su pretensión principal, por lo que, aplicando la directiva del art. 71 del C.P.C.C.N., con criterio conceptual - no meramente aritmético- sugiero confirmar lo decidido en origen al respecto.
V.- Los honorarios regulados lucen razonables conforme las pautas arancelarias de aplicación y propongo su confirmación ( art. 3º del Decreto Ley 16638/57 y Ley 21839 ).-
VI.- Por lo expuesto propongo se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y que fuera materia de agravios; se impongan las costas de la alzada a la demandada vencida en lo principal y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara en el .% de los asignados en origen.
EL DOCTOR JUAN CARLOS E.MORANDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
LA DRA. GABRIELA A. VAZQUEZ no vota ( artículo 125 L. 18345)
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1)Confirmar la sentencia apelada;
2)Imponer las costas de alzada a la demandada;
3)Regular los honorarios de los letrados firmantes de las memorias dirigidas a esta Cámara en el .% de los asignados en origen.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-