Democratización de la justicia

Ley 26.854
Medidas Cautelares en las causas en las que es parte o interviene. Procesos excluidos.
Sancionada: Abril 24 de 2013
Promulgada: Abril 29 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
De las medidas cautelares en las causas
en las que es parte o interviene
el Estado nacional
ARTICULO 1° — Ambito de Aplicación.
Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados, o solicitadas por éstos, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2° — Medidas cautelares dictadas por Juez incompetente.

  1. Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes.
    Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
  2. La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental.
    En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.
    ARTICULO 3° — Idoneidad del objeto de la pretensión cautelar.
  3. Previa, simultáneamente o con posterioridad a la interposición de la demanda se podrá solicitar la adopción de las medidas cautelares que de acuerdo a las reglas establecidas en la presente resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso.
  4. La pretensión cautelar indicará de manera clara y precisa el perjuicio que se procura evitar; la actuación u omisión estatal que lo produce; el derecho o interés jurídico que se pretende garantizar; el tipo de medida que se pide; y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.
  5. El juez o tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al interés público, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho que se intentare proteger y el perjuicio que se procura evitar.
  6. Las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal.
    ARTICULO 4° — Informe previo.
  7. Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.
    Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinentes.
    Sólo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justificaran, el juez o tribunal podrá dictar una medida interina, cuya eficacia se extenderá hasta el momento de la presentación del informe o del vencimiento del plazo fijado para su producción.
    Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista previa al Ministerio Público.
  8. El plazo establecido en el inciso anterior no será aplicable cuando existiere un plazo menor especialmente estipulado. Cuando la protección cautelar se solicitase en juicios sumarísimos y en los juicios de amparo, el término para producir el informe será de tres (3) días.
  9. Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada.
    ARTICULO 5° — Vigencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado.
    Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses.
    No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
    Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.
    Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.
    Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta la notificación del acto administrativo que agotase la vía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° segundo párrafo.
    ARTICULO 6° — Carácter provisional.
  10. Las medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia.
  11. En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento.
    ARTICULO 7° — Modificación.
  12. Quien hubiere solicitado y obtenido una medida cautelar podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.
  13. Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.
  14. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días en el proceso ordinario y de tres (3) días en el proceso sumarísimo y en los juicios de amparo.
    ARTICULO 8° — Caducidad de las medidas cautelares.
  15. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición de la demanda, si encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba.
    Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará automáticamente a los diez (10) días de la notificación al solicitante del acto que agotase la vía administrativa.
  16. Las costas y los daños y perjuicios causados en el supuesto previsto en el primer párrafo del inciso 1 del presente, serán a cargo de quien hubiese solicitado y obtenido la medida caduca, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción de la demanda; una vez iniciada la demanda, podrá requerirse nuevamente si concurrieren los requisitos para su procedencia.
    ARTICULO 9° — Afectación de los recursos y bienes del Estado.
    Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
    ARTICULO 10. — Contracautela.
  17. Las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus entidades descentralizadas tendrán eficacia práctica una vez que el solicitante otorgue caución real o personal por las costas y daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar.
  18. La caución juratoria sólo será admisible cuando el objeto de la pretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
    ARTICULO 11. — Exención de la contracautela.
    No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
  19. Fuere el Estado nacional o una entidad descentralizada del Estado nacional.
  20. Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
    ARTICULO 12. — Mejora de la contracautela.
    En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que la fijada es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
    ARTICULO 13. — Suspensión de los efectos de un acto estatal.
  21. La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
    a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
    b) La verosimilitud del derecho invocado;
    c) La verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto;
    d) La no afectación del interés público;
    e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
  22. El pedido de suspensión judicial de un reglamento o de un acto general o particular, mientras está pendiente el agotamiento de la vía administrativa, sólo será admisible si el particular demuestra que ha solicitado la suspensión de los efectos del acto ante la Administración y que la decisión de ésta fue adversa a su petición, o que han transcurrido cinco (5) días desde la presentación de la solicitud sin que ésta hubiera sido respondida.
    En este supuesto la procedencia de la medida se valorará según los mismos requisitos establecidos en el inciso anterior.
  23. La providencia que suspenda los efectos de un acto estatal será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
    El recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar que suspenda, total o parcialmente, los efectos de una disposición legal o un reglamento del mismo rango jerárquico, tendrá efecto suspensivo, salvo que se encontrare comprometida la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2.
  24. La entidad pública demandada podrá solicitar el levantamiento de la suspensión del acto estatal en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a la contraparte por cinco (5) días, resolverá el levantamiento o mantenimiento de la medida. En la resolución se declarará a cargo de la entidad pública solicitante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución, en el supuesto en que se hiciere lugar a la demanda o recurso.
    ARTICULO 14. — Medida positiva.
  25. Las medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:
    a) Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada;
    b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista;
    c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber normativo a cargo de la demandada, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
    d) No afectación de un interés público;
    e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
  26. Estos requisitos regirán para cualquier otra medida de naturaleza innovativa no prevista en esta ley.
    ARTICULO 15. — Medida de no innovar.
  27. La medida de no innovar procederá cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
    a) Se acreditare sumariamente que la ejecución de la conducta material que motiva la medida, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior;
    b) La verosimilitud del derecho invocado;
    c) La verosimilitud de la ilegitimidad de una conducta material emanada de un órgano o ente estatal;
    d) La no afectación de un interés público;
    e) Que la medida solicitada no tenga efectos jurídicos o materiales irreversibles.
  28. Las medidas de carácter conservatorio no previstas en esta ley, quedarán sujetas a los requisitos de procedencia previstos en este artículo.
    ARTICULO 16. — Medidas cautelares solicitadas por el Estado.
    El Estado nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
  29. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad;
  30. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada;
  31. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal.
    ARTICULO 17. — Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos.
    Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades de interés público o perturben la integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado nacional o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisión, fiscalización o concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar la prestación de tales servicios, la ejecución de dichas actividades o la integridad o destino de los bienes de que se trate.
    Lo expuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de conflictos laborales, los cuales se regirán por las leyes vigentes en la materia, conforme los procedimientos a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su carácter de autoridad de aplicación.
    ARTICULO 18. — Aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
    Serán de aplicación al trámite de las medidas cautelares contra el Estado nacional o sus entes descentralizados, o a las solicitadas por éstos, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones de la presente ley, las nomas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
    ARTICULO 19. — Procesos excluidos.
    La presente ley no será de aplicación a los procesos regidos por la ley 16.986, salvo respecto de lo establecido en los artículos 4° inciso 2, 5°, 7° y 20 de la presente.
    TITULO II
    Normas Complementarias
    ARTICULO 20. — Inhibitoria.
    La vía de la inhibitoria además del supuesto previsto en el artículo 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, procederá también para la promoción de cuestiones de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial, en todas las causas en que el Estado nacional, o alguno de sus entes, sean parte.
    Todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal; mientras que cuando el conflicto de competencia se suscitare entre la Cámara Contencioso Administrativo y un juez o Cámara de otro fuero, el conflicto será resuelto por la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.
    ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
    DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2013.
    — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.854 —
    AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.

A ver si nos dan un poco de luz los abogados como [MENTION=17196]IL SAVIOLITA[/MENTION]; [MENTION=2584]El Mencho[/MENTION]; o [MENTION=9585]Alejo[/MENTION];. Obviamente invito a todos a participar del debate sobre esto que dice la ONU

Condena la ONU la reforma judicial y lanza una grave advertencia
La funcionaria encargada de velar por la independencia de los jueces cuestionó con inusual dureza la medida impulsada por el gobierno de Cristina Kirchner

GINEBRA.- La Relatora especial de las Naciones Unidas (ONU) sobre la independencia de los magistrados y abogados, la brasileña Gabriela Knaul, exhortó hoy al Gobierno a que reconsidere los proyectos de ley de reforma del Consejo de la Magistratura y de regulación de las medidas cautelares, aprobadas la semana pasada en una agitada sesión en la Cámara de Diputados.

La “disposición sobre la elección partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura” y “las limitaciones aprobadas a las medidas cautelares” son “contrarias a varios artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, indicó Knaul en un comunicado difundido en Ginebra.

La funcionaria de la ONU apuntó contra las modificaciones que tendrá el organismo que nombra y remueve a jueces, sobre todo a la disposición que amplía el número de miembros -de 13 a 19- y establece la elección popular en elecciones nacionales. “La disposición sobre la elección partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura es contraria al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, afirmó la Relatora especial de la ONU designada en agosto de 2009.

“El Estado tiene el compromiso de asegurar la independencia de la judicatura mediante el respeto de su legislación a los estándares internacionales”, dijo Knaul.

“Hago un llamado a Argentina a que establezca procedimientos claros y criterios objetivos para la destitución y sanción de jueces, y que se asegure un recurso efectivo a los jueces para impugnar dichas decisiones, en aras de salvaguardar la independencia judicial”, dijo Knaul.

Sobre las medidas cautelares, que ayer fue promulgada y hoy fue publicado en la ONU, la Relatora especial aseveró: “Las limitaciones aprobadas a las medidas cautelares son contrarias a los artículos 2 (3) y 14 (1) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros estándares internacionales relevantes”.

Condena la ONU la reforma judicial y lanza una grave advertencia - lanacion.com *

Hablando de la onu, hoy en ética la profesora trajo para leer la declaración de los derechos humanos, una novedad… en fin, y hay un considerando… que de alguna manera legitima la rebelión contra la opresión y la tiranía. Y la profe qué dijo? por esto no puede ser juzgada la guerrilla acá, porque se rebelaron contra un gobierno de facto… me dieron ganas de aclararle que el accionar de la guerrilla comenzó en un gobierno democratico, bah por llamarlo de alguna manera, pero no era de facto estrictu sensu, pero dije mejor no, me voy a meter en quilombos…

Haces bien, entre que no te cuesta nada…:mrgreen:

que hace ese tipo de “persona” dando ética?

Che, el asesinato de Aramburu por Montoneros, por ejemplo, SÍ FUE durante un gobierno de facto. El de Lanusse, para más datos.

Yo coincido con tu profesora… MIENTRAS ESTUVO ese gobierno de facto. Ahora, para mí, el asesinato de Rucci (que sí fue durante un gobierno democrático, el de Perón) debería seguir la lógica de los crímenes de los militares y catalogarse de lesa humanidad. A Rucci lo mataron siendo secretario general de la CGT, y para llegar hasta allí, tuvo previamente que haber sido votado POR SUS COMPAÑEROS TRABAJADORES como secretario de su gremio. Al margen de las ideas puntuales de Rucci, eso es un asesinato con todas las letras, y un asesinato político, cagándose en las ideas y en el pensamiento de todos aquellos que votaron a Rucci. Si eso no es en cierto modo golpismo, yo no entiendo nada…

Claro martín, pero yo me refería a que el accionar de grupos guerrilleros comenzó antes del gobierno de videla, incluso fue una de los motivos legitimadores para el golpe. Y el asesinato de rucci es la prueba más flagrante, reconocido por firmenich. Pero parece que este detalle se le pasó a la profe. Se lo iba a mencionar, pero dije a ver si esta es kirchnerista y detecta mi gorilismo y me pasa a tener entre ceja y ceja.

Es que empezó EN EL GOBIERNO DE LANUSSE, antes inclusive del gobierno de Perón, Ariel.

Empezó en una dictadura. No en la de Videla, EN LA DICTADURA ANTERIOR. Por eso te digo que la mina tiene razón, y que si vos le decís que Montoneros empezó en el asesinato de Rucci, te va a contestar “no, empezó con la ejecución de Aramburu, por los mismos montoneros, durante la dictadura de Lanusse” y te tapa la boca muy fácil. :mrgreen:

Peri si atcúan contra un gobierno democrático, las acciones de ese lapso de tiempo deberían ser juzgadas y condenadas…

Si la ligó un civil que carajo importa quien gobernaba??

---------- Mensaje unificado a las 18:14 ---------- El mensaje anterior habia sido a las 18:05 ----------

Estaba Ongania, incluso hay versiones que Aramburu estaba por arreglar con perón una salida electoral del régimen.

Tenés razón… yo pensé que Onganía se había ido antes del '70.

---------- Mensaje unificado a las 18:17 ---------- El mensaje anterior habia sido a las 18:17 ----------

En mi opinión, sí. Deberían ser también tildadas de delitos “de lesa humanidad”.

Bueno, por suerte ahora van a poder elegir jueces que compartan su particular visión, y quien les dice logren declarar crímenes de lesa humanidad a los crímenes de la guerrilla.

elegir jueces… que gracioso

todavía me estoy fumando concejales que no elegí nunca y este me habla de elegir jueces

El Gobierno le respondió a la ONU por la reforma judicial
Argentina informó que le envió una carta a la relatora especial de Naciones Unidas, quien había criticado los proyectos de democratización de la Justicia que impulsa el kirchnerismo.

El Gobierno nacional comunicó que “en el día de la fecha ha dado respuesta” a los interrogantes planteados por Gabriela Knaul, relatora especial de las Naciones Unidas “sobre la independencia de los magistrados y los abogados en el mundo” relacionados con las leyes de reforma judicial que el Congreso se encuentra debatiendo.

En este sentido, el embajador Pedro D´Lotto, representante de la Argentina ante los organismos internacionles en Ginebra, indicó que “cabe señalar enfáticamente que la Relatora Especial ha sido mal imformada respecto a los proyectos en consulta, siendo sus comentarios y sugerencias manifiestamente ineactos e incorrectos”.

La funcionaria de la ONU se había refirido a la independencia de jueces y abogados y le pidió al Gobierno que revea los proyectos sobre la reforma judicial.

“Los términos del mismo se apartan no sólo de los estándares de ética profesional e independencia esperados del titular de un mecanismo especial como lo es la Relatoría, sino que por su falta de imparcialidad, mesura y equilibrio representa un desvío del mandato mismo encomendado a la Relatora”, afirmó el martes la Cancillería argentina en un comunicado.

El Gobierno le respondió a la ONU por la reforma judicial | Justicia | minutouno.com

Claro, tenés razón. Menos mal que no hablé. :mrgreen: Igual no dije que montoneros empezó con el asesinato de rucci, dije que fue un asesinato cometido durante un gobierno democrático y que demostraba el accionar de la guerrilla antes de la dictadura del 76. Gracias por la aclaración martín.

Zafaste … te iban a decir encima de gorila, burro …

Jaja, claro, la profesora, porque los que tengo de compañeros mamurra… a un negro tragaleche le hizo leer un artículo de la declaración de los ddhh que hablaba del derecho a la privacidad, y le decía de qué habla el artículo? … le dice que es la injerencia sobre la vida personal?.. y que alguien te diga lo que tenés que hacer, no pibe, no, no, estuvo diez horas y no pudo decir que hablaba sobre el derecho a resguardar la intimidad. Otra no encontraba el verbo en la oración… Después una vieja que es infumable tiró sobre el artículo primero o segundo que habla de la igualdad de las personas y que todos nacemos racionales y conscientes, y pero qué pasa con los psicóticos, debería decir algo… dije no no no no puede ser tan pelotuda!!! O sea que imaginate, un burro como yo en esa clase es karl hess…

El pacto del gobierno K con la Corte Suprema y viceversa

El gobierno, a último momento, cedió el manejo del presupuesto del Poder Judicial a la Corte Suprema, cuando el proyecto de reforma de la Justicia (que ya había votado el Senado) preveía que recayera en el Consejo de la Magistratura. Este giro político descomunal ha sido minimizado tanto por la prensa oficial (que intenta encubrir al gobierno) como por la opositora (que no sabe si es una concesión del oficialismo o si, por el contrario, es un toma y daca para que la Corte se convierta en ‘cortesana’).
El recule del kirchnerismo, sin embargo, es inconfundible y, por sobre todo, comprensible. El traspaso del presupuesto del Poder Judicial al Consejo de la Magistratura era consecuente con el propósito declarado del gobierno de que el control de la Justicia quedara a cargo del organismo elegido por el sufragio popular. El recule convierte a esta soberanía popular sobre la Justicia en un verso. En esa misma línea se encuentra la segunda concesión hecha por el oficialismo, que mantiene la designación de los secretarios de los juzgados a cargo (a dedo) de los propios jueces. El resultado es que la “democratización de la justicia” perpetúa el gobierno de las camarillas judiciales.
De acuerdo con muchas versiones, los jueces de la Corte habían comunicado al gobierno la decisión de renunciar en pleno si, finalmente, eran privados del manejo del presupuesto judicial. Si esto es cierto, estamos ante un golpe de estado judicial. Aporta a la verosimilitud de esta versión la amenaza pública de renuncia por parte del presidente de la Corte, Lorenzetti, en caso de que el gobierno canjease los ‘ahorros’ -de unos 5.000 millones de pesos- que tiene el Poder Judicial por un bono de deuda emitido por el Tesoro. A Lorenzetti no se le pasó por la cabeza renunciar cuando el gobierno se quedó y se sigue quedando con los fondos de la Anses y del Banco Nación a cambio de bonos que no piensa pagar jamás (‘pagadios’).
La Corte Suprema, cabeza política de la corporación judicial, ha impuesto su salida mediante una extorsión. Esto avizora un mal pronóstico para el kirchnerismo: a cambio del copamiento del Consejo de la Magistratura, que de todos modos será cuestionado en sede judicial, los K han entregado el ciento por ciento del cuerpo político de la reforma.
Ha quedado al desnudo un conflicto de poderes, cuyo primer turno ha sido ganado por la corporación judicial -en definitiva, los estudios de abogados que trabajan para las mayores corporaciones capitalistas. Esto tiene lugar cuando una parte de la oposición va por la yugular del oficialismo, Julio de Vido, en la ofensiva contra el lavado de dinero de Lázaro Báez.
La estabilidad política marcha por un camino de cornisa.

El pacto del gobierno K con la Corte Suprema y viceversa : Prensa Obrera 1266 – 02/05/13